REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (05-06-2.017).
AÑOS 207° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 9418-16.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARIA NELVA ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.052, casada, domiciliada en el Barrio Las Dinamitas, calle 4, callejón 2, casa s/n de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio BELLATRIX PRIETO MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267.-
PARTE DEMANDADA: CESAR ARTURO FLAME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.794.384, domiciliado en la calle 11 entre carreras 9 y 10, frente a Agua Jamaica, casco central de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
El juicio se inicia por demanda presentada por la ciudadana MARIA NELVA ACOSTA PEREZ, ya identificada contra el ciudadano CESAR ARTURO FLAME; dándosele entrada mediante auto de fecha 10-02-2.017, acordándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose para la practica de dicha notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, folios 05 al 09.-
Consta al folio 12, opinión dada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
Asimismo, a los folios 14 al 20 riela resulta de la practica de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-
Finalmente al folio 21 con anexos hasta el folio 24, riela consignación hecha por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, constante de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano demandado con su respectiva compulsa, por cuanto no hubo impulso de parte interesada a los fines de la practica de la misma.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.-
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el 11-03-2.016, fecha en que la parte actora proveyó los emolumentos necesarios a la Alguacil, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano demandado, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte accionante haya dado impulso alguno, que traduzca el interés de mantener viva la instancia, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, se ve forzado a de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.-
Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
Ahora bien, en el presente caso este tribunal accidental al evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, debe forzosamente declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo los criterios jurisprudenciales ya citados.-
D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por DIVORCIO seguido por la ciudadana MARIA NELVA ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.052, casada, domiciliada en el Barrio Las Dinamitas, calle 4, callejón 2, casa s/n de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, asistida jurídicamente, por la Abogada en ejercicio BELLATRIX PRIETO MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267, contra CESAR ARTURO FLAME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.794.384, domiciliado en la calle 11 entre carreras 9 y 10, frente a Agua Jamaica, casco central de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
Se acuerda la notificación de la parte actora mediante boleta. Líbrese boleta.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (05-06-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 9418-16.-
RJVG/GN/zf.-
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