REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, SEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (06-06-2.017).
AÑOS 207° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 9187-14.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS MANUEL MOSQUEDA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.630.540, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
COAPODERADOS ACCIONANTES: Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y128.864, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Atrache, piso 1, oficina Nº 16, carrera 10 entre calles 6 y 7 Casco Central de esta ciudad de Calabozo.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JULIO RAFAEL LÓPEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.086.022 y FELIX ONEIVE MELONE JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.827.301, domiciliados en el Barrio Colorado, calle Negro Primero, casa 07, La Villa, estado-Aragua.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
El juicio se inicia por demanda presentada por el ciudadano ARGENIS MANUEL MOSQUEDA GARCÍA, ya identificado contra los ciudadanos JULIO RAFAEL LÓPEZ CALDERÓN y FELIX ONEIVE MELONE JASPE; dándosele entrada mediante auto de fecha 26-02.014, acordándose la citación de los demandados, comisionándose para la practica de dichas citaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se libraron boletas, oficio y despacho de comisión, folios 51 al 55.-
Al folio 56 riela diligencia de la parte actora mediante la cual solicitó, se oficiara al juzgado comisionado, a los fines que informara el estado en que se encontraba la comisión de la citación de la parte accionada; siendo tal solicitud acordada mediante auto de fecha 18-06-2.014, se libró oficio Nº 299-14 (folios 57 y 58 respectivamente), cuya resulta riela al folio 107 del presente expediente.-
A los folios 59 al 99, rielan resultas de la practica de las citaciones de los codemandados, siendo éstas parcialmente cumplidas por cuanto no fueron posibles las citaciones personales.-
Seguidamente, al folio 101 riela diligencia presentada por la representación judicial actora mediante la cual solicitó la citación por cartel de los ciudadanos co-demandados, lo que fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 09-07-2.014 (folio 102). Se libró Cartel (folio 103). Comisionándose a los fines de la fijación del Cartel en la morada de los co-demandados, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 104 y 105).-
Al folio 106, riela diligencia presentada por la representación judicial actora a los fines de solicitando la entrega del Cartel de citación librado; de cuya entrega se dejó constancia por secretaría al pie de dicha diligencia.-
Al folio 108, riela auto con anexos hasta el 110 riela consignación hecha por la parte actora de las respectivas publicaciones del Cartel de Citación librado en la presente causa.-
Al folio 111, riela diligencia presentada por el ciudadano co-demandado FELIX ONEIVE MELONE JASPE, mediante la cual se dio por citado en la presente causa y le otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio WILFREDO MOTTA.-
Al folio 112, riela diligencia presentada en fecha 26-11-2.014, por el apoderado judicial co-demandado, mencionado en el párrafo anterior, en la que solicitó se oficiara al Juzgado comisionado, a los fines que informara el estado en que se encontraba, la comisión de la fijación del cartel de citación librado a nombre de los codemandados, en la morada, oficina o negocio de los mismos, como cumplimiento de la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo que fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 01-12-2.014, se libró oficio 572-14 (folios 113 y 114 respectivamente).-
Riela al folio 117, diligencia de fecha 21-01-2.015, mediante la cual el apoderado co-accionado solicitó nuevamente se oficiara al Juzgado comisionado, a los fines que se sirviera informar sobre las resultas requeridas en el presente juicio, tal como ratificó dicho pedimento mediante diligencia de fecha 18-05-2.015 (folio 121), cuyas solicitudes fueron acordadas por este Tribunal, mediante autos de fechas 26-01-2.015 y 21-05-2.015, librándose oficios Nros. 032-15 y 244-15 respectivamente de los cuales no se tienen resultas algunas.-
Finalmente al folio 124, riela diligencia de fecha 01-06-2.017 presentada por el abogado en ejercicio WILFREDO MOTTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.069, en su carácter de autos, solicitando la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido mas de un año sin impulso de parte en la presente causa.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.-
En el caso que nos ocupa, se observa que ciertamente la última actividad procesal con intención de mantener viva la instancia, fue llevada a cabo por la representación judicial del ciudadano FELIX ONEIVE MELONE JASPE, el día 18-05-2.015, fecha en que la parte co-accionada solicitó las resultas de comisión de la fijación del cartel de citación a nombre de los demandados en la oficina, morada o negocio de los mismos, de lo cual hasta ahora no se tiene resulta alguna, y por cuanto efectivamente se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que desde la última fecha mencionada hasta el día de hoy, no riela actividad procesal con intención de mantener viva la instancia y ha transcurrido mas de un (01) año, debe considerarse este hecho como un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, se ve forzado a de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.-
Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”.-
Ahora bien, en el presente caso este tribunal al evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, debe forzosamente declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo los criterios jurisprudenciales ya citados.-
D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia TRÁNSITO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano ARGENIS MANUEL MOSQUEDA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.630.540, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, representado jurídicamente, por los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y128.864, respectivamente, contra los ciudadanos JULIO RAFAEL LÓPEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.086.022 y FELIX ONEIVE MELONE JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.827.301, domiciliados en el Barrio Colorado, calle Negro Primero, casa 07, La Villa, estado-Aragua.-
Se acuerda la notificación de la parte actora mediante boleta. Líbrese boleta.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (06-06-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 9187-14.-
RJVG/GN/zf.-
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