JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/-2.017).- AÑOS 207° Y 158º.

EXPEDIENTE Nº 9556-16.-

Visto el contenido de la diligencia de fecha 01-06-2.017, presentada por el Abogado en ejercicio Antonio Moreno, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 55.880, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante; quien solicita que se sirva dejar constancia en autos lo referente a la intervención del Ministerio Público en este juicio conforme a lo pautado en el artículo 231 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los Artículos 129, 131 numeral 3, y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional observa en los autos, que efectivamente no consta resultas de la notificación del Ministerio Público.

En este sentido, este Juzgado estima conveniente señalar los artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

En este sentido, este Tribunal considera en aras de garantizar la estabilidad del juicio y evitando futuras reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dejar sin efecto la nota de secretaría cursante al folio (56), y a su vez aclararle a las partes que una vez conste a los autos la notificación del fiscal comenzará a computarse el lapso de la contestación de la demanda. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se empiece a computar el lapso de contestación de la demanda, una vez conste a los autos las resultas del despacho de comisión con la notificación del fiscal décimo del ministerio público.
Así mismo, en lo respecta al escrito cursante a los folios 52 al 55, este Tribunal Accidental se pronunciará al respecto en la Sentencia Definitiva dictada en el presente proceso. Así se decide.-
LA JUEZ ACC,
ABG. MARIBEL CARO

LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLENDA NAVARRO.

MC/GN/ct.-