JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, ocho de junio de dos mil diecisiete (08/06/2.017). AÑOS 207º Y 158º-
En su escrito de demanda, el ciudadano JHAXON ALEXANDER FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.820.756, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES PANTOJA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 11.200, en contra de las ciudadanas YULENY JOSEFINA MUJICA FLORES y ZAMIA ZUHAING MUJICA FLORES, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V.-13.650.947 y V.-14.926.141, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico bajo el Nº 109, Protocolo Primero-tomo segundo adicional, Segundo Trimestre de 1982, documento marcado con la letra “D” en el escrito libelar.
Este Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
El actor solicitante de la medida, en relación a su petición expone;
“Debido a que las demandadas no quieren reconocer que a la ciudadana HIPOLITA MARIA FLORES CARRASQUEL (madre del demandante) le pertenece la mitad de la casa habitación adquirida por el ciudadano FERNANDO ANTONIO MUJICA CORTEZ, y en razón de que las demandadas están vendiendo la casa, es por lo que solicita que se acuerde y decrete como Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien:
1.- Un inmueble ubicado la calle 12, entre carreras 15 y16 en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del municipio Miranda, bajo el Nº 109, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1982.-
Ahora bien, el solicitante de la medida, pretende que este proceso que se contrae a una acción mero-declarativa de unión concubinaria, se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien del supuesto concubino. Ante esta circunstancia, quien juzga considera oportuno traer a colación, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, de fecha diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006), expediente Nº 5851-05 en la cual expresó:
“……..Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad, que la acción de Declaración y Liquidación de Comunidad Concubinaria es una pretensión susceptible de protección jurídica como acción mera declarativa que presupone un interés correspondiente, tal cual como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el objeto de la acción y de la Sentencia Mero-declarativa, es escudriñar una duda o controversia de tal naturaleza que sea necesaria una decisión judicial donde el actor no disponga más que de ésta para la obtención de su fines; vale decir, que hay incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; que tal incertidumbre apareje un daño actual y que la sentencia de declaración baste, además de eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño. En la Doctrina Comparada, el Maestro de Maestros, JOSE CHIOVENDA (Instituciones del Derecho Procesal Civil), al referirse a la Sentencia Mero-declarativa, dijo lo siguiente: “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratoires, Feststellugsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencia constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del Juez”. Uno de los más ilustres procesalistas de la Italia moderna, el Maestro FRANCESCO CARNELUTTI, ha dejado sentir su voz y opinión sobre lo que ha significado la acción mero-declarativa dentro de su Derecho natal, que denomina declaración de certeza. En tal sentido, en su ya clásico texto Instituciones del Proceso Civil, ha dicho lo siguiente: “Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación o bien no existe. Dicha verificación, cuando la hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de ahí que, en el seno del proceso de cognición, la antítesis del proyecto dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza. También mediante el proceso dispositivo declara el Juez una relación jurídica; pero en tal caso su declaración constituye la relación misma, mientras que en caso contrario no hace más que declararla cierta…” Para HUGO ALSINA, la acción mera-declarativa tiene su origen en las acciones prejudiciales romanas. En tal sentido, al referirse al tema expuso: “Las cuestiones prejudiciales se diferenciaban de las acciones prejudiciales en que éstas, que tuvieron su origen en las fórmulas prejudiciales de los pretores, cuya característica era que sólo constaban de la intentio y carecían, por consiguiente, de la condenatio, y servían para obtener una sentencia declarativa, pero con efecto de cosa juzgada y previa a otro proceso, por lo que se las considera por la doctrina como el antecedente de las acciones meramente declarativas del derecho procesal moderno” Asimismo, para el autor EDUARDO J. COUTURE: “Las sentencias declarativas son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el Juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”. Al ilustre profesor de la Universidad de Munich, Dr. LEO ROSEMBERG, la Acción Mero-Declarativa le vale la siguiente opinión: “Estas demandas y sentencias exigen y contienen solamente una declaración; por lo regular, la de una relación jurídica, la de su existencia, llamada positiva (afirmante) o la de su inexistencia, llamada negativa (que niega o rechaza); y, en forma excepcional, también la declaración de la autenticidad o falsedad de un documento (pp. 256 y 289). El contenido de la sentencia no expresa más que la declaración (“se declara…”), y sus efectos se limitan a la autoridad de cosa juzgada; la sentencia definitiva, que hace lugar a la demanda de declaración positiva o rechaza la negativa, establece la existencia de la relación jurídica…”
Analizadas las Doctrinas antes transcritas, se observa que la acción intentada de Declaración de Comunidad Concubinaria, es una acción Mero-Declarativa, cuya ejecución se llevará a cabo, -en caso de ser declarado con lugar-, a través de la participación al Registro Civil del nuevo estado de la actora, sin que ello involucre dentro del presente juicio lo relativo a aspectos sucesorios, de partición de bienes, o de acciones de nulidad de venta por disposición de los mismos; en base a lo cual, esta Alzada niega debe establecer que las medidas cautelares solicitadas al estar en presencia de una acción de Mera-Declaración son improcedentes y así se establece….”.-
En total apego a la doctrina, antes expuesta del Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, quien Juzga considera que en el presente caso, es improcedente el decreto de la medida preventiva en este juicio, pues resultaría inoficioso, decretar medida que no cumpla con una de sus principales funciones como lo es garantizar las resultas del fallo, pues en el presente caso, la sentencia recaída, en caso de ser susceptible de ejecución, nada tiene que ver con el acervo patrimonial de los supuestos concubinos, pues lo que se busca es la declaración judicial que reconozca la supuesta unión concubinaria alegada por la parte actora.
Quien juzga además, debe establecer, que el bien sobre el cual el actor solicitó se le dicte Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, no es objeto del presente litigio, y además, quien juzga observa que a través de los recaudos acompañados por el actor, pueden surgir elementos de convicción, que demuestren la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión del actor; sin embargo, no existen pruebas para establecer el otro extremo para la procedencia de la cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora.
En relación a la verificación de este, otro requisito necesario para proceder a decretar la medida solicitada, este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir; que existe un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora. Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del periculum in mora; al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…..”
Ahora bien, expuesto lo anterior, quien Juzga observa; que en base a la motivación expuesta por el actor, para la solicitud de las medidas y observando las razones y elementos probatorios invocadas por el peticionario, a criterio de quien Juzga son insuficientes para verificar el periculum in mora; así que quien solicita una medida cautelar provisional debe probar que los daños alegados son ciertos y actuales, y no resulta suficiente como se dijo, el simple alegato genérico de daños eventuales o futuros, sino que debe justificarse, con certeza, que la medida es necesaria para evitarlos.
Por otra parte, para quien decide no existen en autos otros elementos probatorios suficientes que conlleven a este Juzgador a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la demandante y el peligro de daño, por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de las cautelares solicitadas. Al respecto debe procurarse, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este Tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida cautelar de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la medida solicitada, es decir; existe una carencia de pruebas que sustenten lo peticionado por el actor, por lo tanto la solicitud de la medida debe declararse absolutamente Improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.- Así se establece.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el escrito presentado por el ciudadano JHAXON ALEXANDER FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.820.756, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES PANTOJA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 11.200.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Calabozo, a los ocho días del mes de junio de dos mil diecisiete (08/06/2.017). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.-
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