REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ.
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que en fecha ocho (08) de junio del presente año 2017 se admitió solicitud con respectivos requisitos anexos, presentada por el abogado WILMER ENRIQUE GUERRA FLORES, IPSA Nº 213.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALFREDO MIGUEL RODRIGUEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.293.484, mediante la cual solicita se decrete el DIVORCIO con fundamento en “el desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres” (folio 1 vto.), por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; así mismo se ordenó la citación de la cónyuge, ciudadana SUSANA DEL CARMEN GARCÍA MARCANO, de cédula de identidad Nº 9.885.883 y se consideró entonces no necesaria la intervención del Ministerio Público por tratarse la presente causa de jurisdicción voluntaria. Además se señaló con fundamento en sentencia 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la contradicción o comparecencia de la cónyuge citada aperturaría una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 de nuestra norma adjetiva civil.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 334 constitucionales, este Tribunal observa el más reciente criterio dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de este mes de marzo del presente año 2017, en el cual se estableció:
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante” (Negritas y cursivas del Tribunal)
Como es de observarse, el supra transcrito criterio fue establecido con fundamento a criterio jurisprudencial, de carácter erga omnes, mediante sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016; en la cual, se estableció la siguiente consideración:
“…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Siendo así las cosas, …(omissis)…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional” (Negritas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, como quiera que, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En materia civil el juez… puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio…” (Negritas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 14 ejusdem preceptúa que el “Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…” Además está en el ineludible deber de garantizar el derecho de defensa de las partes, de igualdad dentro del procedimiento conforme sus derechos, facultades y privativos, conforme la disposición contenida en el artículo 15 ibídem.
Aunado a los preceptos supra transcritos, nuestro Código de Procedimiento Civil (C.P.C), en su artículo 206 establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Por lo que, nuestro C.P.C venezolano en su artículo 310, otorga la posibilidad de revocar o reformar un acta o providencia de mera sustanciación o de mero trámite del mismo Tribunal que los haya dictado previo el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Conocido como “Revocatoria por Contrario Imperio” (p.395), tal como lo menciona el doctrinario venezolano A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.