Recibido por Distribución en fecha 13 de Junio de 2017, escrito presentado por el ciudadano: JUAN HENRIQUE DE ABREU SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.780.864, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de una superficie de: SETECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÌMETROS (766.33M2), ubicada en: LA AVENIDA ROBERTO VARGAS CRUCE CON CALLE BRION, SECTOR ANIBAL PEREZ, ORTIZ, PARROQUIA ORTIZ, MUNICIPIO ORTIZ, ESTADO GUÁRICO, cuyos linderos son: NORTE: Casa de Isabel Rodríguez, en Treinta y Cinco Metros Lineales (35.00ML); SUR: Calle Brion, en Treinta y Cinco Metros Lineales, (35.00ML); ESTE: Av. Roberto Vargas, en Veintidós Metros Lineales con Cuarenta Centímetros (22.40ML); y OESTE: Casa de Lourdes Prince, en Veintiún Metros Lineales con Cuarenta Centímetros (21.40ML), tal como se evidencia en la Ficha Catastral de fecha 03/05/2017, identificada con el Código Catastral N° 121001U01004018001PB001, anexa a la solicitud junto con la Autorización para evacuar Titulo Supletorio, de fecha 02/06/2017, expedida por la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad de la solicitante, en cuyo nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en esta misma fecha Quince (15) de Junio del año 2017, fueron presentados las ciudadanos: GUANIPA GONZALEZ ROSANGELA, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.985.279 y de este domicilio y BREA SOLORZANO PEDRO ANTONIO, venezolano, soltero mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.222.944, quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la construcción de las bienhechurias a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.