I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano WILMER ENRIQUE GUERRA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.541, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO MIGUEL RODRIGUEZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.293.484, solicita sea decretado el DIVORCIO invocando como causal “el desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres” (folio 01 vto.), fundamentado dicha solicitud en las Sentencias Nros. 693/2015 y 446/2014, en concordancia con la 1070/2016 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como Sentencia N° 136/2017, emanada de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal.
Admitida la solicitud en fecha 08 de junio de 2017, se ordenó la citación de la cónyuge SUSANA DEL CARMEN GARCIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.885.883 y se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, como se observa de las actuaciones cursantes del folio 12 al 16 del expediente.
Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2017, compareció ante este Tribunal el actor y consignó diligencia mediante la cual manifestó según diligencia que cursa al folio 18 en la presente solicitud:
“Que conforme a las instrucciones de mi mandante, por medio de la presente diligencia, vengo en su nombre a Desistir en el procedimiento de divorcio por desafecto instado en este juzgado, con expresa reserva de acción. Desistimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, tiene un carácter unilateral, al no haber sido el demandado todavía citado para hacer de su conocimiento la demanda.”(Cursivas del Juzgado)
II
MOTIVA
Sostiene la jurisprudencia patria citada por el doctrinario Patrick Baudin en su Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado (2010) respecto al Desistimiento (p.329):
“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de aprobación judicial…”.
Así también, mediante sentencia SCC de fecha 09 de mayo de 1996, reiterada el 27-02-2003, se estableció:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En el sub iúdice, se observa que por diligencia suscrita por actor, Abg. WILMER ENRIQUE GUERRA FLORES, ut supra identificado, manifestó de forma expresa su voluntad de desistir del procedimiento de Divorcio incoado por ante este Tribunal, por instrucciones de su mandante, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con la norma prevista en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa tal acto, dándole carácter de cosa juzgada, como en efecto se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-