I
NARRATIVA
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por el abogado YURY EMILIO BUAIZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.282.281 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.757, actuando con la capacidad de autopostulación procesal.
Ahora bien, alega el accionante que en fecha 13 de Enero del año 2016, suscribió documento privado contentivo de contrato de venta con el ciudadano IVAN ALFONZO BARRIOS LOPEZ, venezolano, hábil, mayor de edad, de este domicilio comerciante y titular de la cédula de identidad N° 13.152.907, el cual cursa al folio tres (03) en original, y en el que se obliga a darle en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable los siguientes bienes: 1) Un Town House Familiar, ubicado en la Urbanización La Paz, Residencias Doña Adela II, dentro de los linderos generales plenamente identificados en documento de fecha 27 de mayo del año 2015, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inscrito bajo el N° 2011.579. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 350.10.6.1883, de esa misma fecha; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Doscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (234M2), identificado con el N° uno (01) y consta de Planta Baja, Primer Nivel y Segundo Nivel, además de un patio trasero en la denominada Planta Baja de aproximadamente veinte metros cuadrados (20M2), el cual para la fecha de firma del documento privado se encontraba en fase de construcción y el mismo ofreció entregarlo en el lapso de cinco (05) meses, a partir de la fecha de este instrumento privado, entrega que se debió hacer con el bien debidamente saneado, con la permisología respectiva, y con pisos en Porcelanato en sus dos niveles y Planta Baja, así como sus respectivas instalaciones eléctricas, 2) dos (02) vehículos automotores de las siguientes características: a) Marca: Chery, Modelo: Arauca, Clase: Automóvil, Año: 2012, Serial N.I.V.: 8X7F1B11XCD008460, Serial Chasis: 8X7F1B11XCD008460, serial Carrocería: 8X7F1B11XCD008460, Serial Motor: SQR473FAFCH00513, Tipo: HACTHBACK, Color: Vino Tinto, Número de Puestos: 5, identificado con las placas de circulación: AC054RD, el cual es de su propiedad por compra que le hiciera al ciudadano Luis Feliciano López Valdez, titular de la cédula de identidad N° 9.899.893; b) Marca: Chevrolet, Modelo; optra; Clase: Automóvil; Año: 2005, Serial: N.I.V. 9GAJM52315B039540, Serial de Carrocería: 9GAJM52315B039540, Serial de Motor: T18SED104111; Tipo: Sedán; Color: Plata; Número de Puestos: 5; identificado con las placas de circulación AI276UA, -siguió manifestando el actor- bienes todos que fueron pagados al vendedor en su totalidad en la forma en que se describe en el identificado documento privado.
Arguye el accionante que a los fines de preparar la vía ejecutiva, como lo establece el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y además conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude ante esta autoridad con el objeto de que el ciudadano Iván Alfonzo Barrios López, ya identificado, reconozca en su contenido, firma y huellas dactilares el contrato de venta antes descrito, el cual le opuso de manera expresa y formal.
Así mismo, solicitó que sea citado el antes mencionado ciudadano en su domicilio, en el sector “Lucianero”, Urbanización La Paz, Calle Principal, Casa N° Town House 14, San Juan de los Morros del Estado Guárico.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (900.000,00 Bs.) que corresponden a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) Unidades Tributarias y por último señaló el accionante como su domicilio Procesal en la siguiente dirección: Calle Lazo Martí N° 21, Zona Centro, San Juan de los Morros. Estado Guárico.
Por auto de fecha 09 de Marzo del año 2017, se le dio entrada.
En fecha 10 de Marzo del año 2017, la parte actora consignó escrito reformando parcialmente la acción judicial (folio 06).
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano IVAN ALFONZO BARRIOS LOPEZ, antes identificado, a fin de dar contestación a la referida demanda.
En fecha 27 de Marzo de 2017, cursa diligencia realizada por el Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano: IVAN ALFONZO BARRIOS LOPEZ, debidamente firmada (folio 10).
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2017, se hace constar el vencimiento del lapso para contestar la demanda en el presente juicio.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2017, se abocó al conocimiento de la presente solicitud el abogado Luis Saúl Herrera Gómez.
En fecha 06 de Junio de 2017, se abocó a sus labores habituales como Jueza Provisoria de este Despacho la Abog. Karla Carolina Toro de González, asimismo, en la misma fecha y cursante al folio 14, se proveyó cómputo efectuado por Secretaría y se acordó la reanudación de la presente causa.
En fecha 07 de Junio del 2017 se hace constar por auto emitido de secretaría, el vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio.
II
MOTIVA
Atendiendo a las previsiones de nuestra norma adjetiva civil, la cual que rige la materia del caso sub examine, señala en su artículo 444 y sub siguientes el procedimiento a seguir en el presente asunto; así pues, pasa quien juzga a escriturar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil respecto del reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” (Negritas de la Juzgadora).
SEGUNDO: La parte infine del artículo 444 ibídem establece respecto la conducta silenciosa de no contestación del demandado, el cual se supone citado y a derecho, en acatamiento al artículo 49, 26 y 257 constitucionales y los debidos presupuestos procesales indispensables para la validez de la prosecución del procedimiento -tal es el caso de marras- que: “…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas de la Juzgadora)
TERCERO: Por su parte, dentro las normas que regulan las conductas procesales de las partes respecto de la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario (normas estas que por mandato de la ley en artículo ut supra citado ineludiblemente debe observar quien juzga) se encuentra prevista la conducta de la no contestación del demandado en el artículo 362 ejusdem, de la manera siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (Negritas de la Juzgadora)
CUARTO: El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, pág. 128) señala: “La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.” En consecuencia, en el caso de marras, dada la conducta silenciosa de la parte demandada y las disposiciones en nuestro derecho, nos encontramos ante una previsión legal e institución procesal denominada “Confesión Ficta”. Y así se determina.-
QUINTO: El autor Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“…omissis... c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (p.134)
Es decir, debe determinarse cuando la petición del demandante es contraria a derecho, lo que es aplicable al presente caso, solo en cuanto a la declaración de la Confesión Ficta, en cuanto a la estimación de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la Confesión Ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa pretensión resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Sin embargo, en el caso sub iúdice no estamos en una petición que sea contraria a derecho, por cuanto se encuentra prevista de forma expresa en nuestra norma adjetiva nacional, como es de observarse en los precedentes citados artículo, cumpliéndose así el primero de los requisitos para que proceda la Confesión Ficta. Y así se decide.-
Y como quiera que la parte demandada, estando citada y a derecho, nada probó que le favoreciera en el lapso correspondiente, para desvirtuar la petición del accionante, se han llenado los extremos legales que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la Confesión Ficta de la parte demandada y prosperar en derecho la pretensión del demandante. Y así se decide.-
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