Recibido por Distribución en fecha 12 de JUNIO de 2017, escrito presentado por la ciudadana: YRERLIN YOBANINA MENDOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.047.352, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno Municipal, constante de una superficie de: CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (120,78 M2), ubicado en el Sector La Nueva Esperanza, Calle El Paraíso, Casa Nro. 06, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Con vereda S/N, en doce metros cuadrados con veinte centímetros (12,20ML). SUR: Con casa de María Rodríguez, en doce metros cuadrados con veinte centímetros (12,20 ML); ESTE: Con calle El Paraíso que es su frente, en nueve metros cuadrados con noventa centímetros, (9,90ML) y OESTE: Con Casa de Lisbet Baptista, en nueve metros cuadrados con noventa centímetros (9,90ML), tal como se evidencia en la respectiva Certificación de Linderos de fecha 28/03/2017, identificada con el Código Catastral N° 12-12-01-URB-17-06, junto con la Autorización para evacuar Titulo Supletorio de fecha 20/04/2017, expedidas por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, anexos a la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad del solicitante, en cuyo beneficio y nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en fecha 20 de Junio de 2017, fueron presentados los ciudadanos: GABRIELA ALEXANDRA JESUS INFANTE y PITTER EDUAR LARA BOGGIO, venezolanos, solteros, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.616.052 y V-25.130.913, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.
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