Vista la Solicitud que antecede y los recaudos anexos, presentados por los ciudadanos MARIO OSWALDO COLMENARES FALCON y ADALCIA DINORAH DELGADO ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.881.147 y V- 8.785.632, respectivamente, domiciliados en Calabozo, Estado Guárico, y asistidos por la abogada en ejercicio TIBISAY DELGADO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.482; éste Tribunal una vez estudiadas las actas que conforman la presente causa, observa:
PRIMERO: que la misma trata de una Solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SEGUNDO: que “…el único bien…” (Negritas del Tribunal) que señalan haber adquirido durante su unión conyugal, identificado en el folio 01 (vto.) de su solicitud, según alegan “…está constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización Misión de los Ángeles, Avenida José Rafael Viso, en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico…” (Negritas del Tribunal).
TERCERO: que este Tribunal para proceder a conocer la presente causa debe necesariamente revisar su competencia, lo cual constituye un presupuesto procesal como lo ha reiterado nuestra doctrina patria.
En este sentido, Bello Tabares y otros (2004) en su obra Teoría General del Proceso señalan:
“el tribunal que debe conocer tramitar y decidir, no puede ser únicamente competente en función de la materia y de la cuantía, ya que también debe ser territorialmente competente para conocer del proceso, constituyendo esta circunstancia (competencia objetiva) presupuesto procesal para dictar sentencia de fondo” (p.442)
Por su parte, el reconocido procesalista Humberto Cuenca al referirse a la competencia territorial en su otra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, expresa sobre la misma que “está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República en el que cada Tribunal está delimitado delimitado en su esfera territorial…” (p.56)
CUARTO: que partiendo de la competencia como la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales, a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso; se estableció la Resolución N° 2009-0006, en fecha 18 del mes de marzo del año 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: que el artículo 3 de la prenombrada Resolución N° 2009-0006 establece en cuanto a la competencia de los Juzgados de Municipio lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
SEXTO: que nuestra norma adjetiva civil en su artículo 40 -así como subsiguientes- regula la competencia por el territorio en los siguientes términos:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Negritas del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 41 ejusdem, señala:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Además de los precedentes preceptos, el artículo 42 de la norma ut supra citada, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante...” (Subrayado y negritas del Tribunal).
SEPTIMO: que en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 del mes de abril del año 2002, respecto de los presupuestos procesales la sala considera:
“que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Resaltado y negritas del Tribunal)
Ello aunado que en misma sentencia la Sala precisa el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil como excepción al principio del impulso procesal del artículo 14 ejusdem, donde se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
OCTAVO: NOVENO: Que nuestra norma suprema constitucional en su artículo de 335, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”
En consecuencia, este Tribunal se acoge a los criterios jurisprudenciales ut supra escriturados.
NOVENO: que en el caso sub iúdice los solicitantes alegan su domicilio y la ubicación de su único bien inmueble objeto de la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal de los solicitantes, en la ciudad de Calabozo de este Estado Guárico, cuya competencia en razón del territorio carece este Tribunal. Y así se determina.-