Recibido por Distribución, en fecha 09 de Mayo de 2017, escrito presentado por los ciudadanos: ANA LUISA APONTE ZIZAYA y TORIBIO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 8.996.911 y V- 9.036.192; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FANNY KATIUSKA MOLINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.777, mediante el cual solicitan el Divorcio de mutuo acuerdo fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común.

Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de Febrero de 1988, por ante la Jefatura Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 36, folio 36 del año 1988, que cursan a los folios 04 y 06 del presente asunto.

De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal en Vía Cantagallo, Calle Principal del Caserio Sabanota del Municipio Ortiz del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre HERNAN JOSE CRESPO APONTE y LARRY JOSE CRESPO APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 18.972.704 y 23.564.541. Asimismo, manifiestan que adquirieron bienes comunes por liquidar.-

Manifiestan los solicitantes en su escrito, que requieren la disolución del vínculo matrimonial contraído, por cuanto existe una separación de hecho que la vida en común se vio interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, se encuentran incursos en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, para decretar el divorcio.

Por último solicita que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.

Se evidencia del auto cursante al folio 16 que la solicitud fue admitida en fecha 15/05/2.017.
II

En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia.

En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copia de la Cedulas de los solicitantes, Acta de Matrimonio, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico. Municipio Juan Germán Roscio. Parroquia San Juan de los Morros insertos desde los folios 03 hasta el 06, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.

Ahora bien, estando dicha solicitud fundada en causa legal, y por aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, referente a la solicitud de divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento de los conyugues, corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido, simplificando el procedimiento conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ANA LUISA APONTE ZIZAYA y TORIBIO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 8.996.911 y V- 9.036.192, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Juan Germàn Roscio, Estado Guárico, declarando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de Febrero de 1988. Y así se decide.