En relación a la solicitud de fecha, Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2.017, suscrita por el ciudadano, RAMON ANTONIO GUEVARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, viudo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-7.277.307, actuando en el ejercicio de sus propios derechos y en el de sus hijos: FRANCISCO ANTONIO GUEVARA MORENO, IZMIR ALEXANDRA GUEVARA MORENO y YEZMIN DEL CARMEN GUEVARA MORENO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.804.195, 17.353.319 y 24.975.953 respectivamente, asistido por el Abogado MIGUEL MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.995.642, civilmente hábil, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.447, mediante el cual solicita a este Tribunal, sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus CELSA RAMONA MORENO DE GUEVARA, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.786.127, quién falleció ab-intestato el día Veintitrés (23) de Septiembre del año 2011, en la Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; en virtud de los solicitado en fecha Ocho (08) de Junio del año 2017, fueron presentados los ciudadanos: JOSE DE JESUS RON ROJAS y CESAR GREGORIO ARREAZA LARA, venezolanos, casado y soltero, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.510.222 y Nº V- 10.671.844 y de este domicilio respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas de la declaración de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión del solicitante; las cuales se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud bajo estudio trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar un derecho, mientras no haya oposición y en este caso, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), en virtud de lo cual, la presente solicitud deberá declararse con lugar dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE DECIDE.-