Se da inicio al presente expediente, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARLY LISBETH LOPEZ DE SALAZAR Y ALBERTO LUIS SALAZAR BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.271.457 y V-14.642.986, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRTHA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el 254.765, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, recibido en este Tribunal por Distribución de fecha 06 de Agosto de 2015.
Mediante auto de fecha 15/06/2016, fue admitida la solicitud, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por cuanto se observa que la naturaleza del presente asunto es no contenciosa y siendo el presente procedimiento, de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal respectivo, en consecuencia, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintitrés (23) de Agosto del Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua; según se evidencia de la Certificación de Matrimonio expedida por el mencionado Registro, inserta bajo el Nº 47, cursante al folio 09 del expediente.-.
De igual forma manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Las Cayenas, Casa Nº 18 del Sector Los Naranjos, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico. Elemento o requisito jurídico procesal que determina la competencia territorial de este Tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento civil. Así mismo exponen, que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Mediante escritos de fechas 21 y 22 de Junio del 2016, cursante a los folios 11 y 12 del expediente, los ciudadanos ALBERTO LUIS SALAZAR BLANCO y MARLY LISBETH LOPEZ YEGRES, manifiestan, que por cuanto ha transcurrido más de un año de haber sido decretada por éste Juzgado la separación de cuerpos, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, solicitan la conversión en Divorcio de conformidad con lo previsto en la parte in fine, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
II
Para decidir, este Tribunal, con vista de la anterior solicitud y de las demás actas que conforman el presente expediente, observa que el Artículo 189 del Código Civil Venezolano dispone que: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio, y el mutuo consentimiento...”
Siendo éste último, el fundamento legal de la separación de Cuerpos, contenido en la Solicitud presentada por los solicitantes. Asimismo el Artículo 185 ejusdem, en su primer aparte dispone que:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges....-
En el caso que nos ocupa queda demostrado que:
PRIMERO: Fue decretada la Separación de Cuerpos en fecha en fecha 15 de Junio de 2016.
SEGUNDO: Que ha transcurrido más de un año de haber sido decretada la Separación Legal.
TERCERO: No consta que entre los cónyuges haya ocurrido la reconciliación.
CUARTO: Que los ciudadanos MARLY LISBETH LOPEZ DE SALAZAR Y ALBERTO LUIS SALAZAR BLANCO solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en fecha 21 y 22 de Junio de 2016, mediante escritos y no hay motivo a notificación alguna.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Certificación de Matrimonio y Copias de las cedulas de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Presupuestos que aunados a la solicitud de conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por ambos conyugues, demuestran que de manera fehaciente y sin lugar a dudas se cumple con todos los supuestos para que se proceda a decretar el divorcio. En tal virtud la presente solicitud ha de ser procedente, y así se declara.. - LA JUEZ, (Fdo Ilegible) ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR Y LA SECRETARIA (Fdo Ilegible) ABG. LIGIA MARIA SOJO.-
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