Se da inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por el ciudadano: FRIEDEMANN CAMILO SOLANO ALVAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.408.517, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARITZA JOSEFINA PEREZ CASTRO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.206, contentivo de la Demanda de Reconocimiento en contenido y firma del documento de Privado de Venta realizado con el ciudadano JAIME SOLANO NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.825.016, el cual acompañan al Libelo, y cursa al folio 04 del expediente, siendo recibido en este Juzgado por distribución de fecha 16 de Mayo de 2017.
Se evidencia del auto cursante al folio diez del expediente, que fue debidamente admitida la demanda de conformidad con los Artículos 341 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 881 y siguiente ejusdem, librando boleta de citación al ciudadano JAIME SOLANO NIÑO, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (02) día de despacho siguientes a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 05 de Junio de 2017, el ciudadano JAIME SOLANO NIÑO, en su carácter de demandado, debidamente asistido por la abogado CARMEN BESTALIA PONCE GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.356 y consigna diligencia, mediante la cual se da por notificado y de la misma manera reconoce en su totalidad el contenido y firma del documento contraído con el ciudadano FRIEDEMANN CAMILO SOLANO ALVAREZ.
Ahora bien, la figura jurídica del convenimiento se encuentra consagrada en los artículos 263 y 264 del Código de procedimiento Civil que dispone:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demándate desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Articulo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien , de la normativa antes transcrita, emerge sin lugar a dudas el derecho de las partes de terminar un juicio mediante el convenimiento; sin embargo, el legislador sometió al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como que la materia del derecho discutido sea disponible, además que las partes se encuentren facultadas expresamente para disponer del derecho en litigio

Con relación a la disponibilidad, la materia en la cual la parte accionada conviene totalmente en la demanda, es un juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual es disponible, por no existir prohibición expresa de Ley.

En el mismo orden de ideas, respecto a la capacidad exigida por el legislador, observa este tribunal, que en el presente caso, la parte demandada, ciudadano JAIME SOLANO NIÑO, debidamente asistido por la abogado CARMEN BESTALIA PONCE GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.356, compareció personalmente y de manera voluntaria, convino en reconocer el documento privado que opone el demandante en su libelo, el cual fue suscrito entre el demandante y su persona, en consecuencia, este juzgado da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio, en consecuencia, cumplidos los requisitos de ley, este tribunal considera procedente la Homologación del presente convenimiento, tal como se pronunciará en la dispositiva respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS COSTAS

Dispone el artículo 282 (…) Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, sino hubiere pacto en contrario.
Pues bien, el segundo aparte del articulo 282, parcialmente trascrito, es muy claro al señalar, que cuando el demandado conviniere en el acto de contestación de la demanda, pagará las costas, sino hubiere dado lugar al procedimiento; y por cuanto observa esta juzgadora, que el demandado de autos, convino, en el acto de contestación, ratificando el contenido del articulo 282 ejusdem, sin alegar o traer a los autos argumentos que crearan convicción al Juez, de no haber dado lugar al procedimiento, en consecuencia, considera procedente la condena en costas y ASI SE DECIDE. - LA JUEZ, (Fdo Ilegible) ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR Y LA SECRETARIA (Fdo Ilegible) ABG. LIGIA MARIA SOJO.-