REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 3651-17
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTILLO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.294.989 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899.
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE ANTONIO GILBERTO NARVAEZ, Cédula de Identidad Nº 550.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue admitida en fecha 31 de Marzo de 2.017 y en la misma fecha se libró EDICTO para la citación de los herederos desconocidos del causante ANTONIO GILBERTO NARVAEZ, Cédula de Identidad Nº 550.705.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente esta Juzgadora pudo observar, que la parte actora no ha realizado ninguna diligencia en el expediente para cumplir con la citación de la parte demandada dentro del plazo de Treinta (30) días que concede el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, en cuenta que se trata de obligaciones impuestas por la ley, la parte actora debió hacer las publicaciones del Edicto librado por el Tribunal para así dar cumplimiento a la citación de los demandados conforme a lo previsto en el artículo 231 ejusdem.
De tal manera, que la parte demandante no cumplió con las obligaciones necesarias para practicar la citación del demandado dentro del lapso de treinta días a partir del auto de admisión de la demanda, tal y como lo dispone la norma contenida en el Ordinal 1º del Articulo 267 del Código Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandando.
2º- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos, que este es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Necesariamente, el actor tiene que indiciar la dirección donde va dirigida la citación del demandado y aportar al Alguacil los emolumentos para que se traslade a practicar la citación del demandado, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Pero en el caso de autos, le correspondía al actor hacer las publicaciones del Edicto librado para poder hacer efectiva la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Antonio Gilberto Narváez.
En consecuencia sabemos, que la demanda fue admitida en fecha 31 de Marzo de 2.017 y en esa misma fecha se libró el edicto. Lo que quiere decir, que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con algunas de las cargas del iter procesal. Por lo que este Tribunal concluye, que se consumó la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA. Así se establece.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por aplicación de lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio, por falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley le impone para lograr la citación y como consecuencia extinguido el proceso. Notifíquese de la presente decisión a la parte actora. Líbrese boleta de conformidad con lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem; en su oportunidad archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 12 días del mes Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RICHARD FARÍAS
En esta misma fecha, siendo las Tres horas de la tarde (3:00 pm), se público la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
YHS/rf
Exp. Nº 3651-17
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