REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
JURISDICCION CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3638-17
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.517.307 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: JESÚS ANTONIO ANATO Y TITO JOEL IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.906 y 269.676, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROINVERSIONES GP, C.A., registrada en el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 26 de Febrero de 2.009, bajo el Nº 1, Tomo 3-A, representada por la ciudadana NAYABITH ALEJANDRA GARCÍA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.540.462, de este domicilio.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio de Desalojo de Local Comercial en fecha 22 de Febrero de 2.017, mediante escrito y sus anexos presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.517.307, de este domicilio, asistido en ese acto por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.906, en contra de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 26 de Febrero de 2.009, bajo el Nº 1, Tomo 3-A, representada por la ciudadana NAYABITH ALEJANDRA GARCÍA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.540.462, de este domicilio.
En fecha 07 de Marzo de 2.017, se admitió la demanda y la cual se tramitará por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda y se libró la respectiva boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2.017, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 2.017, el ciudadano Carlos Eduardo Márquez les confirió Poder Apud Acta a los abogados Jesús Antonio Anato y Tito Joel Ibarra.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 04-05-2.017, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2.017, el Tribunal fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de Mayo de 2.017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, no compareció la parte demandada.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 16-05-2.017, venció el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2017, se abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo contestación al fondo de la demanda.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 26-05-2.017, venció el lapso de pruebas.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2.017, el Tribunal DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante del presente juicio, alega que celebró contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros: 1 y 2, ubicados en la Calle 5, entre Carreras 6 y 7, identificado con el Nº 6-52, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, con la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GP C.A., según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico en fecha 25 de Agosto de 2.014, bajo el Nº 27, Tomo 90, Folios 128 al 132. Pero es el caso, que actualmente la arrendataria se encuentra en la ocupación precaria de los descritos locales y en notoria y reprochable morosidad con el pago de los cánones avenidos que son dos mensualidades consecutivas de los meses de enero y febrero del año 2.017. En tanto que debía hacerse el pago en los primeros cinco días de cada mes y no habían hecho el pago por medio de transferencia o depósito para el día lunes 20 de Febrero de este año. Razón por la cual, fundamentado en el artículo 40 literal A de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial acude a demandar el desalojo del inmueble y solicita que sea condenada al pago de las costas procesales.
La parte demandada de autos no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún medio probatorio en el lapso legal para ello.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora a fin de demostrar la veracidad de sus dichos consigna anexo al escrito libelar la siguiente documental:
- Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, cursa marcado “A” a los folios 6 al 10 del presente expediente, el cual fue suscrito entre el ciudadano Carlos Eduardo Márquez en su condición de arrendador y la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GP C.A., representada por la ciudadana Nayabith Alejandra García Pinto, en su carácter de arrendataria. El documento fue autenticado en fecha 25 de Agosto de 2.014, con vigencia desde la fecha 20 de Agosto de 2.014 hasta la fecha 20 de Agosto de 2.015, de donde se puede observar en su cláusula cuarta que el tiempo de duración acordado fue por Un (1) año fijo, asimismo se observa que en su cláusula décimo cuarta se establece que el canon de arrendamiento se cancelará los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior tenemos que la relación arrendaticia quedó demostrada ya que dicho documento es fundamental en la determinación de lo pactado, por estar en él plasmada la voluntad de las partes. En consecuencia, estamos en presencia de un instrumento público que no fue impugnado ni tachado por las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia Fotostática del Documento de Propiedad del Inmueble, cursa marcado “B” a los folios 11 al 13 del expediente, se trata de la copia de una instrumental pública que no fue tachado ni impugnado conforme a la ley y que demuestra la propiedad del demandante sobre el inmueble en controversia. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Permiso de Rotura de Pavimento de Aguas Servidas, se trata de una instrumental administrativa que si bien es cierto, fue suscrita por un funcionario público, no es menos cierto, que no guarda relación con el fondo del asunto. Por esas razones, se desecha del proceso. Así se decide.
ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales pudo constatar esta juzgadora que no hubo contestación al fondo de la demanda y en este sentido se pasa a examinar a continuación, si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” del demandado, para lo cual el Tribunal previamente observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
Al efecto, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....” Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
De acuerdo a la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalita patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Continúa diciendo el autor, que como se ve, la DOCTRINA DE CASACIÓN, pasa sin distinción de los conceptos, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta (por estar la acción amparada por la ley), el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda (cuestión de mérito) ni acordar lo pedido por la parte actora, si aquellos hechos no producen la consecuencia jurídica pedida y ésta resulta así infundada en derecho.
Así en el caso de marras, la parte actora acciona por desalojo de inmueble de uso comercial constituido por dos (2) locales comerciales de su propiedad distinguidos con los Nros: 1 y 2,, ubicados en la Calle 5, entre Carreras 6 y 7, identificado con el Nº 6-52, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas de los meses de Enero y Febrero del año 2.017, amparado en el artículo 40 literal A de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, manifestando que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GP C.A., autenticado en fecha 25 de Agosto de 2.014, por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, con una duración de Un (1) año contado a partir del 20-08-2.014 hasta el 20-08-2.015, y por un canon de arrendamiento por la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000). Ante tal pretensión y llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda, generándose la denominada en doctrina “Contumacia Procesal”.
Para esta sentenciadora de instancia, siguiendo al Maestro EDUARDO COUTURE, la rebeldía del juicio o contumacia se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. Para los Procesalistas Argentinos PALACIOS siguiendo a REIMUNDIN, la actitud evasiva o la falta de contestación de la demanda sólo configura una presunción simple o judicial, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que realice el Juez en cada caso observando la conducta de las partes en el transcurso del proceso.
Como puede entenderse de la citada Doctrina, la contumacia, ocurre cuando el reo no comparece a contestar la demanda, y si se suma tal rebeldía procesal a los supuestos de probar algo que le favorezca por parte del reo y, a que la pretensión no sea contraria a derecho, surgirá entonces la confesión ficta.
De igual manera es criterio reiterado del Tribunal de Alzada Civil de esta circunscripción judicial, que en caso de contumacia y antes de declarar la confesión del demandado, se deben analizar las propias instrumentales anexas a la demanda por el Actor como fundamentales. Y en efecto, el propio accionante al alegar sus afirmaciones, puede traer anexa a tal alegato instrumentales cuyo análisis es obligatorio por parte del jurisdicente, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.012, Expediente Nº 7.096-12).
Al respecto, podría pretenderse creer que el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba es destruido por la contumacia o por la confesión ficta, como ha dicho un viejo fallo de la Casación Civil, ya que pretender señalar este criterio, sería como pedirle al Juzgador que cierre los ojos ante las pruebas de autos, sería como solicitarle al Juez que violentara el Debido Proceso de rango constitucional y obviara el principio de exhaustividad probatoria previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ya que si bien es cierto, que la contumacia o rebeldía procesal invierte la Carga de la Prueba, no es menos cierto, que vertidos a los autos las instrumentales fundamentales, el Juez debe valorarlas. La contumacia no trae como efecto, que el juez se vende o cierre los ojos frente a las pruebas del Actor, más por el contrario, las debe analizar y valorar.
Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar, en virtud de la plena vigencia del principio de la comunidad de la prueba que sobrevive en el proceso a pesar de la contumacia del reo. En conclusión se precisa, que la contumacia del demandado no tiene un alcance tan largo como para destruir aquello que le favorece al contumaz en el instrumento presentado por el demandante como base de su pretensión.
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda, al respecto: Consta en autos que en fecha 07 de Marzo de 2.017, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
El lapso de emplazamiento como quedó antes establecido venció sin que conste en autos contestación alguna realizada por la parte demandada, es decir, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se concluye que en el presente caso, se cumple con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este es que el demandado no compareció dentro del lapso procesal correspondiente a contestar la demanda y así se decide.
En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca, el Tribunal observa en el presente caso, que el lapso de promoción de pruebas venció y la parte demandada no promovió prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora, por lo que en el presente caso igualmente se cumple con el segundo de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en orden de la confesión ficta de la parte demandada, y así se declara.
Finalmente, pasa el Tribunal a examinar el tercero de los requisitos, esto es, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, previa las consideraciones siguientes: El ciudadano Carlos Eduardo Márquez, en su carácter de parte accionante, demanda el desalojo de un inmueble para uso comercial constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros: 1 y 2, ubicados en la Calle 5, entre Carreras 6 y 7, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, fundamentado en la causal de desalojo prevista en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, presentó junto con el escrito libelar el contrato de arrendamiento del inmueble y otras documentales anexas.
Así, bajo este contexto, es menester traer a colación el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Y el artículo 1.579 ejusdem, establece lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora fundamenta desde el punto de vista normativo el ejercicio de su acción de desalojo en el artículo 40 literal A, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
B. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
C. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
D. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
E. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
F. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
H. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
I. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Visto así, tenemos que del contrato de arrendamiento consignado a los autos por la parte actora junto con el escrito libelar, siendo ésta la instrumental fundamental en la que se fundamentó la pretensión del actor, tal y como se dijo ut supra fue analizada por esta Juzgadora y se pudo constatar que del mismo se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes por el arrendamiento del inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nros: 1 y 2, ubicados en la Calle 5, entre Carreras 6 y 7, identificado con el Nº 6-52, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Y en función de esa relación arrendaticia, la actora demanda el desalojo de dicho inmueble por la insolvencia del arrendatario en el pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, razón por la cual, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, quien tenía que probar el pago de los cánones de arrendamiento demandados. Y así se establece.
Ahora bien, por cuanto no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la parte actora, todo ello, sin ningún género de dudas, conllevan a esta Juzgadora a la plena convicción de que la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ejercida al estar amparada en el ordenamiento jurídico, no es contraria a derecho, y por tal virtud en el caso de autos, se cumple con el tercero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Así, habiéndose cumplido en el presente caso con los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la CONFESION FICTA de la demandada, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia de ello, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.517.307, contra la sociedad mercantil AGROINVERSIONES GP C.A., representada por la ciudadana Nayabith Alejandra García Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.440.462 y de este domicilio, conforme a la causal de desalojo prevista en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nros: 1 y 2, ubicados en la Calle 5, entre Carreras 6 y 7, identificado con el Nº 6-52, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 14 días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD FARÍAS
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Dos y Veinte de la tarde (2:20pm), se publicó la presente sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
YH/rf
Exp. Nº 3638-17
|