REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
JURISDICCIÓN CIVIL

EXPEDIENTE Nº 3478-16

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA NAVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.633.840 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: ANDRÉS PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.200.
PARTE DEMANDADA: PORFIRIO JOSÉ LÓPEZ ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.878.433 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES CONSTITUIDAS: YOLIMAR KATIUSKA MAYORQUÍN y SORANGEL YERINA LEÓN TOLEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 213.583 y 217.921.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

INICIO
En fecha 10 de Agosto de 2.016, fue presentado escrito de demanda y sus anexos por ante el tribunal distribuidor, previa distribución y sorteo de la misma, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2.016, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los (20) días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda. Se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 06 de Octubre de 2.016, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de citación correspondiente del ciudadano Porfirio José López Zorrilla, debidamente firmada.
Mediante escrito fecha 10 de Noviembre de 2.016, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 11-11-2.016, venció el lapso que da la ley para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2.016, la ciudadana Lourdes Josefina Navas Díaz confiere Poder Apud Acta al abogado Andrés Pantoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.200 y consigna copia certificada de los documentos impugnados marcadas “1” y “2”.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia de que en fecha 08-12-2.016, venció el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2.016, fue agregado a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 15-12-2.016, venció el lapso de oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2.016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 20-12-2.016, venció el lapso de admisión a las pruebas.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 21-02-2.017, venció el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia del vencimiento del término de informes.
En fecha 18 de Abril de 2.017, la parte demandada confirió Poder Apud Acta a las abogadas: Yolimar Katiuska Mayorquin y Sorangel Yerina León Toledo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 213.583 y 217.921.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2.017, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir la sentencia por el lapso de treinta (30) días.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En el libelo de demanda la parte accionante, ciudadana Lourdes Josefina Navas Díaz, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.633.840, asistida por el Abogado Andrés Pantoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.200, plantea lo siguiente: Que en fecha 22 de Noviembre de 1.985, se unió en matrimonio con el ciudadano Porfirio José López Zorrila, tal como consta en el acta de matrimonio Nº 275, Tomo I, Folio 369 expedida por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico. Manifestando la demandante, que a partir de la fecha antes mencionada dieron inicio a la comunidad de gananciales y es el caso, que su ex cónyuge Porfirio José López Zorrilla adquirió en compra que le hizo al señor Rafael Alberto Bejas, un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 1FDLF47M9REA05978, Placa: 502XLI, Serial Motor: V 8 CIL TC, Marca: FORD, Año: 1.984, Color: Blanco, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico en fecha 11 de Octubre de 2.012, bajo el Nº 05, Tomo 105 de los Libros de Registro de Autenticaciones.
Manifiesta asimismo la demandante, que su ex cónyuge le vendió dicho vehículo al ciudadano Walter Jesús Sanguino Soto en fecha 12 de Diciembre de 2.014, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 29, Tomo 132, Folios 157 al 162, y ya que el vehículo forma parte de la comunidad de bienes, no debió venderlo sin su consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil.
Por las razones expuestas, pide que se declare la nulidad de la venta realizada por el ciudadano Porfirio José López Zorrilla al ciudadano Walter Jesús Sanguino Soto de un vehículo que tiene las siguientes características: Serial de Carrocería: 1FDLF47M9REA05978, Placa: 502XLI, Serial Motor: V 8 CIL TC, Marca: FORD, Año: 1.984, Color: Blanco, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico en fecha 12 de Diciembre de 2.014, bajo el Nº 0295, Tomo 132, Folios 157 al 162 de los Libros de Autenticaciones.
Fundamentó su acción en los artículos 148, 149, 156, 168 y 170 del Código Civil.

ARGUMENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano Porfirio José López Zorrilla, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.878.433, de este domicilo, asistida por la abogada Elena Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.649, con la finalidad de desvirtuar la pretensión de la accionante planteó lo siguiente: Es cierto que estuvo casado con la ciudadana Lourdes Josefina Navas Díaz desde la fecha 22 de Noviembre del año 1.985, hasta la fecha 17 de Septiembre del año 2.014, pero que así como una comunidad conyugal comparte los bienes gananciales también comparte las cargas de la misma. De igual manera rechaza, niega y contradice la demanda en todas sus partes, así como la compra del vehículo y la posterior venta por haber consignado los documentos en copia simple, y asimismo rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de los puntos del aparte cuarto del escrito de demanda, ya que no puede existir una venta nula de toda nulidad como cita la demandante.
Por todo lo antes expuesto, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
La parte demandada no promovió ningún medio probatorio.

ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- De la Prueba Documental: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos Porfirio José López Zorrilla y Lourdes Josefina Navas Rivas que cursa en el expediente al folio 4 (vuelto), de la misma se puede constatar que dichos ciudadanos se casaron en fecha 22 de Noviembre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico. 2) Copia Certificada del Documento de Venta del Vehículo con las siguientes características: Serial Carrocería:1FDLF47M9REA05978, Placa: 502XLI, Serial Motor: V 8 CIL TC, Marca: FORD, Año: 1.984, Color: Blanco, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, del cual se puede constatar que el ciudadano Porfirio José López Zorrilla compró el referido vehículo al ciudadano Rafael Alberto Bejas en fecha 11 de Octubre de 2.012, y en dicho documento el ciudadano Porfirio José López Zorrilla se identificó como de estado civil soltero. 3) Copia Certificada del Documento de Venta del Vehículo que tiene las características: Serial Carrocería:1FDLF47M9REA05978, Placa: 502XLI, Serial Motor: V 8 CIL TC, Marca: FORD, Año: 1.984, Color: Blanco, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, del cual se puede constatar que el ciudadano Porfirio José López Zorrilla vendió el vehículo al ciudadano Walter Jesús Sanguino Soto en fecha 12 de Diciembre de 2.014, y en dicho documento el ciudadano Porfirio José López Zorrilla se identificó como de estado civil soltero. Ahora bien, las mismas se tratan de instrumentales públicas que gozan de pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del presente caso se infiere que la litis quedó trabada de la siguiente manera: Que la ciudadana Lourdes Josefina Navas Díaz demanda la nulidad de la venta de un vehículo que tiene las siguientes características: Serial de Carrocería: 1FDLF47M9REA05978, Placa: 502XLI, Serial Motor: V 8 CIL TC, Marca: FORD, Año: 1.984, Color: Blanco, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, al ciudadano Walter Jesús Sanguino Soto en fecha 12 de Diciembre de 2.014, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 29, Tomo 132, Folios 157 al 162, por cuanto dicho bien pertenece a la comunidad de gananciales y fue vendido sin su consentimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes.
En este sentido, se hace necesario orientarnos en el estudio de los contratos y así tenemos que el artículo 1.133 del Código Civil, lo define como: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Y del contenido de los siguientes artículos normados en nuestro Código Civil, se desprende: Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1ª Consentimiento de las partes; 2ª Objeto que pueda ser materia de contrato; 3ª Causa lícita”. Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; 2º Por vicios del consentimiento”. Artículo 1.143: “Pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por la Ley”. Artículo 1.144: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos…”. En este mismo orden de ideas, el artículo 1.146 ejusdem: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Artículo 1.154: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado”. Y tal como se desprende de los autos, la presente demanda está referida al contrato de venta, y de este modo profundizando un poco en este tema, tenemos que la venta es el más importante de todos los contratos, y es definida por nuestro Código Civil en su artículo 1.474, como: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. El procesalista patrio, Emilio Calvo Baca en su Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, nos indica que los caracteres de la venta son: Es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal, y que deben concurrir tres elementos para su perfección, como: El consentimiento, la cosa y el precio.
Así las cosas, en consideración a lo anterior, también es menester citar el tema de las nulidades, en atención a ello se determina que los contratos pueden ser anulados por causas absolutas o relativas. La nulidad absoluta, procede en los casos en que el contrato adolece de causa ilícita o de objeto ilícito, por ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a la ley. En fallo Nº 390 fe fecha 03-12-2.001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el juez. Se dice que en la nulidad absoluta existen todos los elementos exigidos en la ley para que se perfeccione el contrato, sólo que uno de esos elementos es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Y la nulidad relativa, está dispuesta en la ley para proteger intereses particulares y comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, la incapacidad de los contratantes y los vicios del consentimiento: error, dolo y violencia. Ya que sabemos, que aunque no exista consentimiento el contrato no queda viciado de inexistencia sino de nulidad relativa. Sobre este particular ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es conteste con la doctrina imperante al respecto.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la demandante pide la nulidad de la venta de un vehículo por considerar que dicho bien pertenecía a la comunidad de gananciales por ocasión de su matrimonio con el demandado, y en ese sentido, es menester tratar el tema de la comunidad de bienes en el matrimonio y al respecto establece el Código Civil: Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Artículo 149: “Esta comunidad de los viene gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquiera estipulación contraria será nula.” Asimismo, establece el artículo 168: “(…)Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades (…)”. Y el artículo 170: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal.()Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. (…)”.
Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, para que sea procedente la venta de uno cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, es necesaria la autorización o consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal, es clara la norma al establecer cuáles son esos bienes. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo.
Por consiguiente, para que proceda la nulidad de la venta de un bien de la comunidad de gananciales según lo preceptuado en el artículo 170 de nuestro Código Civil, es necesaria la concurrencia de tres supuestos sin los cuales la acción no podrá prosperar: En primer lugar, es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de alguno de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado. En segundo lugar, es necesario que se dé el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro cónyuge. Y en tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.
Entonces, ciertamente en el contenido del artículo 170 precitado, se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es, que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó antes, está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado. Este criterio es sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC-0472, Expediente Nº 01661, de fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.
De lo anterior se desprende, que en el caso de marras no procede el tercer supuesto por cuanto quedó demostrado en los autos que el ciudadano Walter Jesús Sanguino Soto desconocía que el vendedor del vehículo en controversia, es decir, el ciudadano Porfirio José López Zorrilla fuera casado, y así se demostró, en la forma en que se identificó en la Notaría Pública al momento de autenticar el documento de venta, identificándose de estado civil soltero, por lo cual era imposible que este comprador supiera la existencia de dicha comunidad conyugal. Por lo demás, la carga de la prueba de demostrar que ese tercero tenía conocimiento de dicho supuesto, correspondía a la parte actora, lo cual no realizó. Y asimismo, cuando el ciudadano Porfirio José López Zorrilla le compró el vehículo en conflicto al ciudadano Rafael Alberto Bejas en fecha 11 de Octubre de 2.012, también aparece identificado en el documento notariado como de estado civil soltero.
En consecuencia, por cuanto la parte demandante no trajo a los autos elementos probatorios suficientes que llevaran al convencimiento de la juez que justifiquen la procedencia de su pretensión, se debe declarar sin lugar la demanda y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana Lourdes Josefina Navas Díaz, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.633.840, contra el ciudadano Porfirio José López Zorrilla, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.878.433, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD FARÍAS

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00pm), se publicó la presente sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO,
YH/rf
Exp. Nº 3478-16