REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 3620-17
PARTE DEMANDANTE: MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.991.893 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, DIÓRGENES TORREALBA GAONA y YULLY MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 96.903, 96.939 y 160.532, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, de fecha 22 de Octubre del año 2.009, representada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.144.028 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, GIOCONDA TORREALBA COLÓN, FÉLIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA, LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA Y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 60.292, 59.408, 251.350, 213.550 y 251.804, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Cursa por ante este Tribunal, expediente signado con el Nº 3620-17 nomenclatura de este Juzgado, por motivo de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), el cual fue admitido en fecha 17 de Enero de 2.017.
La causa se encuentra en curso y está corriendo el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días, fijado por el Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de auto de fecha 12 de Junio de 2.017.
Ahora bien, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales y vista la diligencia presentada en fecha 19 de Junio de 2.017, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, la abogado Gioconda Torrealba Colón, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 59.408, donde sustituye el Poder Apud Acta que le fuere otorgado por la ciudadana Carmen Zenaida Carrillo Andrea, en su carácter de Presidenta de la empresa INVERSIONES BIRRA LIGHT C.A., en la persona del abogado Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, reservándose su derecho a seguir ejerciendo las atribuciones otorgadas en dicho Poder por lo que no implica renuncia al mismo, se hace necesario revisar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Y así tenemos que el artículo en comento establece lo siguiente: “No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate, de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.” (Subrayado nuestro).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 1999 (Exp. Nº 99-146), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se infiere con mediana claridad, que en el caso subjudice se está en presencia de la pretensión de los abogados… y de la parte por ellos representada, de utilizar la referida práctica con el evidente propósito de provocar la inhibición del juez natural de la causa, práctica ésta, expresamente prohibida por la norma legal… La Sala concluye, que el juez está facultado para impedir actuar en su Tribunal al abogado comprendido con él, en alguna causal de recusación ya declarada en otro juicio anterior ante ese Juzgado…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de Agosto de 2001 (Exp. Nº 00-2512), expresó:
“… al encontrarse con una causa en la cual nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción…”
Sentencia de fecha 16 de Abril de 2012 (Exp. 7072-12), del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico:
“… se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en el párrafo segundo del artículo 83 ejusdem y que significa plenamente la imposición de una limitación en las condiciones del ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado juez, pues desde el punto de vista procesal, se produce un “Allanamiento Inverso” que busca evitar la práctica común en los tribunales de traer a la litis a un abogado que estuviese enemistado con el juez que estaba conociendo del caso para obligarlo a inhibirse o ser objeto de recusación, esto con la finalidad de manipular el destino y juicio de manera que el juez, apenas conste en autos la representación del apoderado o asistente incurso en una de las causales del artículo citado, y estando en esta inhabilidad declarada en otro juicio anterior, inmediatamente procederá a declarar también la inadmisibilidad del apoderado…”
De esta manera, al analizar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene por objeto impedir la práctica maliciosa de algunos abogados, que aprovechándose de la existencia de una de las causales de recusación ya declarada con anterioridad existente en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro juicio distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Tal como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, donde expresa que: “Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro del “abogado sacacorchos”, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes que provocaba la inhibición del juez.”
En el caso de autos, se observa que fue sustituido el Poder en la persona del Abogado Rómulo Herrera y es el caso, que entre el mencionado abogado y mi persona existe causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente con anterioridad en todas las causas donde fuere parte este profesional del derecho. En este sentido, manifiesto en este acto que entre el mencionado Abogado y mi persona existe una enemistad manifiesta desde el año 2.011, porque no comparto la forma de ejercer el derecho de este abogado, aunado a que llevo por norte mi ética profesional y todo ello me llevó a inhibirme en las causas donde fuere parte este profesional del derecho para así evitar que pudiera influir en mi ánimo a la hora de pronunciar cualquier decisión, sumados al fiel cumplimiento de mis deberes como Juez de la República.
Por ello en virtud de estas circunstancias, considero mi deber de actuar ajustada a derecho, en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y de la igualdad de las partes, así como para garantizar una justicia idónea y transparente, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como administradora de la justicia y fiel conocedora y estudiosa de nuestras leyes. Y en este sentido, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO RÓMULO ANTONIO HERRERA EN LA PRESENTE CAUSA COMO CO-APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Y CONTINÚA LA CAUSA SU CURSO DE LEY. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 82 ordinal 18º y 83 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara:
PRIMERO: NIEGA LA ADMISIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO RÓMULO ANTONIO HERRERA EN LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD FARÍAS
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 am), se publicó la presente sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO,
YH/rf
Exp. Nº 3620-17
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