REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3500-16
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NELSA ANGELA PERALTA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.550.296 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YNGRID AQUINO INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312.
PARTE DEMANDADA: LESBIA MARGARITA PERALTA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.942.790, domiciliada en la Calle Santa Ana, Casa Nº 75, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ e IVAN ALEXANDER ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 134.656, 52.697 y 244.557.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
INICIO
En fecha 27 de Julio de 2.015, mediante escrito libelar y sus anexos, se introdujo demanda de Acción Mero Declarativa por ante el Tribunal distribuidor y previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2.015, el Tribunal admitió la demanda acordándose la citación de la parte demandada y se ordenó librar Despacho de Exhorto para la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2.015, la ciudadana Nelsa Angélica Peralta León otorgó Poder Apud Acta a la abogado Yngrid Aquino Infante.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2.016, se agregaron a los autos las resultas del exhorto provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Donde consta la citación de la ciudadana Lesbia Margarita Peralta León.
En fecha 03 de Febrero de 2.016, el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio, ya que ninguna de las partes no comparecieron al mismo.
Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2.016, la ciudadana Lesbia Margarita Peralta León otorgó Poder Apud Acta a los abogados: Ramón Andrés Blanco Palavecino, Eisen José Bravo Ramírez e Iván Alexander Escobar.
Mediante escrito de fecha 01 de Marzo de 2.016, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2.016, se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2.016, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 30-03-2.016, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.
Mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2.016, la parte demandada hizo oposición a las pruebas de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2.016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Mediante Oficio Nº 236-2016, dirigido al Gerente del SENIAT, Calabozo del Estado Guárico, donde se solicita la información requerida en la Prueba de Informes promovida por la parte demandada.
Mediante Oficio Nº 237-2016, dirigido al Registrador Subalterno de Calabozo del Estado Guárico, donde se solicita la información requerida en la Prueba de Informes promovida por la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de 2.016, mediante auto se declaró desierto el acto de declaración de las testigos: Hilda Esperanza Salazar y Ana Mercedes González.
En fecha 14 de Abril de 2.016, mediante auto se declaró desierto el acto de declaración del testigo Julio Alberto Medina.
Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2.016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos: Hilda Esperanza Salazar, Ana Mercedes González y Julio Alberto Medina.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2.016, el tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 03 de Mayo de 2.016, rindieron su declaración los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: Hilda Esperanza Salazar, Ana Mercedes González de Briceño, Julio Alberto Medina y Aleida Ede Salazar.
Mediante escrito de fecha 09 de Mayo de 2.016, la parte demandada impugnó las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora.
Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2.016, se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al SENIAT.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2.016, la parte actora insistió en la prueba de testigos.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 30-06-2.016, venció el lapso otorgado para la evacuación de pruebas.
En fecha 22 de Julio de 2.016, la parte demandada presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2.016, la abogado Maribel Caro Rojas, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente causa.
Por sorteo de distribución de fecha 25 de Octubre de 2.016, quedó asignado a este Tribunal el expediente Nº 109-2015, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio de esta ciudad.
En fecha 04 de Noviembre de 2.016, se le dio entrada al expediente en este Tribunal y se le asignó el Nº 3500-16.
En fecha 09 de Noviembre de 2.016, este Tribunal declaró con lugar la Inhibición planteada por la Abogado Maribel Caro Rojas, Juez Tercero de Municipio de esta ciudad.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2.016, la abogado Yanireth Hurtado se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez provisorio de este Tribunal. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
Por Oficio Nº 2570-610-16, se solicitó al Tribunal Tercero de Municipio el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 30-06-2.016 hasta 19-10-2.016, para saber la etapa en que se encuentra el proceso.
En fecha 11 de Noviembre de 2.016, fue remitido a este Tribunal el cómputo solicitado.
En fecha 29 de Marzo de 2.017, se agregó a los autos las resultas del despacho de exhorto constante de la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2.017, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la parte demandante.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el abocamiento.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2.017, fue diferida la sentencia por el lapso de treinta (30) días continuos.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante, ciudadana Nelsa Angélica Peralta León, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.550.296, de este domicilio, asistida por la Abogado Yngrid Aquino Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312, en su libelo de demanda estableció los hechos de la siguiente manera: Consta en Actas de Defunción que en fechas 22-04-1.984 y 14-07-2.002, fallecieron los ciudadanos Pedro Antonio Peralta y Flora Abace León de Peralta, quienes eran cónyuges y estuvieron domiciliados en la Calle Negro Primero de la población de Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quienes eran los padres de la demandante y de sus hermanos: José Vicente Peralta León, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.232.011; Francisco Aurelio Peralta León, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.552.381; Nerys Otorguina Peralta León, desconocen su número de Cédula de Identidad; Ursula Regulinda Peralta León, desconocen su número de Cédula de Identidad; Evelio Antonio Peralta León, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.087.264; Héctor Rafael Peralta León, desconocen su número de Cédula de Identidad; Félix Teodoro Peralta León, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.087.226; Pedro Antonio Peralta León, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.615.862; Florinda del Carmen Peralta León, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.152.798; Lida Lisbet Peralta León, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.159.890; Lesbia Margarita Peralta León, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.942.790; María Antonia Peralta León, desconocen su número de Cédula de Identidad; Celia María Peralta León, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.831.376; Francisco Aurelio Peralta León, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.552.381, así como también de sus hermanos por parte de padre, los ciudadanos Luciano Antonio Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 845.731 y Ramón Antonio Peralta, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.219.813, tal como se puede evidenciar del acta de matrimonio de sus padres que anexa marcada “C” y de las actas de defunción que anexa marcadas “A” y “B”.
Es el caso, que sus padres tenían su domicilio y habitación familiar en la Calle Negro Primero de la población de Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, con los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de Abraham Castillo, Sur: Con 2da. Transversal Negro Primero, Este: Con Manga Comunal y Oeste: Con inmueble de Juan Lima y Félix Vega, en cuya vivienda se formó y creció la familia, donde posteriormente cada uno de los miembros de la familia constituyeron su hogar en lugares distintos y al fallecimiento de sus padres se convirtió en la casa montonera.
Asimismo manifiesta, que quizás por descuido de sus padres Pedro Antonio Peralta y Flora Abace León de Peralta, y luego de ella y sus hermanos, nunca se preocuparon por obtener la documentación de la referida casa sobre las bienhechurías que construyeron con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, situación ésta, de que se valió su hermana Lesbia margarita Peralta León, quien de manera fraudulenta después de fallecidos sus padres procedió a sacar un título supletorio a su favor en fecha 30-10-2.008, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta ciudad de Calabozo, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 20 de Noviembre de 2.008, anotado bajo el Nº 11, Folio 79, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción respectivo.
Por las razones anteriores, acudieron de manera amistosa a conversar con la ciudadana Lesbia Margarita Peralta León para esclarecer lo ocurrido y hacerle caer en cuenta de la irregularidad cometida con las bienhechurías, a lo que respondió de manera agresiva y grosera que la casa era solo de ella, que ese documento era el matador y que hicieran lo que les diera la gana.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas y por cuanto no existe otra vía para hacer valer sus derechos como coheredera de sus padres, es que acude a demandar que se Declare el Derecho de Propiedad que tienen sobre el descrito inmueble, que por imperativo legal le corresponde, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana Lesbia Margarita Peralta León, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.942.790, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, representada por el abogado Eisen José Bravo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.616.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.697, a fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alega lo siguiente: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, ya que no actuó de manera fraudulenta en la evacuación del título supletorio de fecha 30 de Octubre de 2.008, emanado del Tribunal de Primera Instancia Civil de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico y posterior protocolización por ante el Registro Público, cumpliendo con los requisitos requeridos por la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico por ser la dueña de las tierras. En consecuencia, también niega y rechaza que sus padres hayan construido las bienhechurías ubicadas en la Calle Negro Primero de Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, consistentes de una casa con las siguientes características: Sala, un comedor, tres habitaciones, una cocina, un lavandero, un baño, construido con paredes de bloques de cemento frisada, puertas de hierro y ventanas de batientes, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, con sus instalaciones eléctricas, agua potable y aguas servidas, cercada con estantes de madera y alambre de púas, enclavada en un lote de terreno propiedad del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, constante de Doce Hectáreas con Veintisiete Areas (12 Has con 0027 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Inmueble que es o fue de Abraham Castillo, Sur: Con 2da. Transversal Negro Primero, Este: Con Manga Comunal, Oeste: Con Inmueble de Juan Lima y Félix Vega, ya que las mismas fueron construidas a sus únicas expensas como se demuestra en el título supletorio.
Asimismo, niega y contradice que la ciudadana Nelsa Angélica Peralta León tenga algún derecho sucesoral o de propiedad sobre el inmueble en controversia, mucho menos haya sido la casa montonera. Continúa negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de la demandante por cuanto el procedimiento utilizado en la evacuación y registro del título supletorio estuvo ajustado a derecho, ya que se cumplieron los parámetros de ley. Y por último, rechazan y niegan que la parte actora tenga legitimidad y cualidad para que se le reconozca y declare algún derecho sobre las referidas bienhechurías.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte actora a fin de demostrar y llevar a la convicción de esta Juzgadora la veracidad de sus dichos, promovió los siguientes medios de pruebas:
• EN CUANTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Actas de Defunción marcadas “A” y “B” (Folios 8 y 9). Se tratan de instrumentos públicos que no fueron tachados ni impugnados por la contraparte en la oportunidad legal para hacerlo conforme al artículo 1.380 del Código Civil, de donde se puede evidenciar la muerte de los padres de ambas partes del juicio, la causa de la muerte, los nombres de los hijos de los De Cujus, es decir, la filiación. Si bien es cierto, que este aspecto no es controvertido, no es menos cierto, que de las actas también se desprenden otros aspectos de interés. Por lo que es importante destacar dos aspectos que se infieren de esas instrumentales bajo estudio, el primer aspecto, es la fecha en que ocurrieron las muertes, ya que el ciudadano Pedro Antonio Peralta (padre) falleció en fecha 22-04-1.984 y la ciudadana Flora Abace León de Peralta (madre) falleció en fecha 14-07-2.002. El segundo aspecto que se desprende de dichas actas, es que en ambas se estableció que el difunto no dejó bienes de fortuna. Por las razones anteriores, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• 2) Acta de Matrimonio marcada “C” (Folio 11). Se trata de una instrumental pública que goza de validez y de la misma se evidencia el matrimonio de los ciudadanos Pedro Antonio Peralta y Flora Abace León, asimismo se verifica la filiación de los contrayentes con sus hijos reconocidos en dicho acto. Sin embargo, esa documental nada aporta a la solución del conflicto. Por lo cual, se desecha dicha prueba del proceso. Así se decide.
• Copia Certificada de Título Supletorio, cursa en el expediente marcada “D” (Folios 12 al 20). Se trata de un justificativo para perpetua memoria que no fue ratificado en el juicio por los testigos que participaron en su conformación. El mismo fue acreditado a favor de la ciudadana Lesbia Margarita Peralta León por ante el Tribunal de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Octubre de 2.008, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Negro Primero de la Parroquia Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Y posteriormente fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 20 de Noviembre de 2.008, bajo el Nº 11, Folio 79, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción respectivo. Ahora bien, se debe tener presente que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, y en ese sentido, tiene que exponerse al contradictorio mediante la presentación en el juicio de esos testigos para que ratifiquen sus dichos, ya que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad y aunque se haya registrado no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público. Sin embargo, será apreciado por la Juez según de él se desprendan elementos de convicción que le contribuyan a la solución del conflicto, concatenado con el resto del material probatorio que cursa a los autos, ya que según el criterio de esta sentenciadora los títulos supletorios valen como título justo para legitimar la posesión pero sin obrar contra los derechos de los terceros. Así se decide.
• En cuanto a la Prueba de Testigos, se procede a analizarla conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido observa esta Juzgadora de las deposiciones de los testigos: Hilda Esperanza Salazar, Ana Mercedes González de Briceño, Julio Alberto Medina y Aleida Ede Salazar, que en muchas de sus respuestas son coincidentes, es evidente que tienen conocimiento de varios puntos consultados por la parte promovente, pero que en sí no resuelven el fondo del asunto. Asimismo, se considera que por la edad de estos testigos sus dichos deberían merecer credibilidad, pero es el caso, que a esta jurisdicente esos dichos no le merecen credibilidad debido a que con relación a las respuestas quinta y décima segunda, relacionadas con el hecho de que si a ellos les consta que los ciudadanos Pedro Antonio Peralta y Flora Abace León de Peralta construyeron la casa y cuál es el tiempo que tiene de construida, en dichas respuestas todos afirmaron que les constaba que los mencionados ciudadanos habían construido la casa con su propio dinero y esfuerzo, pero también afirman que la casa tiene más de 80 años de construida y que ellos no habían nacido cuando su construcción; lo que quiere decir entonces, que esto se traduce en una incoherencia por ser absurdo que a alguien le conste algo que ocurrió antes de su nacimiento. Asimismo, con relación a las preguntas séptima, octava, décima y décima primera y las respuestas dadas por los testigos, considera esta Juzgadora que no aportan ningún elemento de solución al fondo del asunto. Por tales razones dichas testimoniales se desechan del proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• EN CUANTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL: Originales del Recibo de Pago del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria, Certificación de Ficha Catastral y Autorización para Registrar el Título Supletorio de fecha 13 de Noviembre de 2.008, emanados de la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico (Folios 54 al 60), a nombre de la ciudadana Lesbia Margarita Peralta León, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.942.790, por el inmueble ubicado en la Calle Negro Primero de la población de Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Ante tales instrumentales, es conveniente destacar que desde el punto de vista doctrinario y legal, existen tres (03) tipos de documentales: 1) Las Públicas; 2) Las Privadas y 3) Las Administrativas. Y así tenemos, que las documentales supra mencionadas se tratan de instrumentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de certeza desde el momento de su formación por efecto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario. Y en ese sentido se hace necesario precisar, que en el caso de demostrar la propiedad de los inmuebles, la misma no puede hacerse a través de documentos administrativos que son aquellos emanados de órganos de gobierno en el ejercicio de sus actividades públicas, por el contrario, el Código Civil exige una documental pública para la demostración de la propiedad de un inmueble, que es la que nace con fe pública otorgada por un registrador previo la constataciones de elementos relativos al tracto documental, que son de carácter negocial y que gozan conforme al artículo 1.359 del Código Civil de valor erga omnes, es decir, de plena prueba, por lo cual, las documentales administrativas previamente analizadas no sirven para demostrar la propiedad de la excepcionada. Pero de ellas si se puede constatar que están relacionadas con el inmueble en conflicto y aportan algunos elementos de convicción para la solución del fondo del asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• De la Prueba de Informes, ya que no existe una regla legal expresa de valoración para este tipo de pruebas se realizará según la sana critica de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, de las resultas de la información solicitada al SENIAT-CALABOZO, esta Jurisdicente pudo constatar que en ese organismo no reposan en sus archivos ninguna Declaración Sucesoral correspondiente a los causantes Pedro Antonio Peralta y Flora León de Peralta. Ahora bien, considera quien aquí decide, que la información suministrada es relevante para la solución del presente asunto. Por lo cual, en virtud de que fue suscrito por el funcionario autorizado para ello y no fue desvirtuado por prueba en contrario, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como se puede apreciar de los autos, la presente causa se trata de una acción mero declarativa incoada por la ciudadana Nelsa Angela Peralta León, asistida por la Abogado Yngrid Aquino Infante, ya identificadas, sobre la propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Calle Negro Primero de la población de Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal de Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Inmueble que es o fue de Abrahán Castillo, Sur: Con 2da. Transversal Negro Primero, Este: Con Manga Comunal y Oeste: Con Inmueble de Juan Lima y Félix Vega, donde alega que sus padres Pedro Antonio Peralta y Flora Abace León de Peralta, fallecidos el primero, en fecha 22-04-1.984 y la segunda, en fecha 14-07-2.002, con el esfuerzo conjunto y como producto de su trabajo de Criadores, construyeron una vivienda familiar ubicada en la Calle Negro Primero de la población de Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en cuya vivienda se formó y creció la familia, y después cada quien constituyó su hogar en lugares distintos, y por ello al fallecimiento de sus padres se convirtió en la casa que es propiedad común de toda la familia. Asimismo manifiesta, que quizás por descuido de sus padres y también de ellos como coherederos nunca se preocuparon por obtener la documentación de la referida casa, situación ésta, que aprovechó su hermana Lesbia Margarita Peralta León después de fallecidos sus padres, para sacar de manera fraudulenta el título supletorio a su favor en fecha 30 de Octubre de 2.008, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta ciudad de Calabozo, el cual registró en fecha 20 de Noviembre de 2.008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 11, Folio 79, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción respectivo. Razón por la cual acude a demandar en su propio nombre y en nombre de sus hermanos supra identificados, para que se les declare su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito.
En la oportunidad de la perentoria contestación, la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, alegando ser la propietaria de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Negro Primero de la población de Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, que le pertenecen según consta de Título Supletorio registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 11, Folio 79, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción respectivo, con los siguientes linderos: Norte: Con Inmueble que es o fue de Abrahán Castillo, Sur: Con 2da. Transversal Negro Primero, Este: Con Manga Comunal, Oeste: Con Inmueble de Juan Lima y Félix Vega, y que dicho título supletorio no fue evacuado de manera fraudulenta, ya que fue fomentado a sus únicas y solas expensas cumpliendo con todos los pasos procedimentales requeridos por la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, quien en definitiva es la dueña de las tierras donde se construyeron las bienhechurías. Por lo tanto, no existe incertidumbre o falta de certeza en la existencia del derecho de propiedad que se derive de un hecho capcioso. Asimismo niega, rechaza y contradice que sus padres hayan construido las bienhechurías en controversia y mucho menos que la demandante o sus otros hermanos pudieran tener algún derecho de propiedad o sucesoral sobre dicho inmueble.
Trabada así la litis y del análisis del material probatorio que cursa en autos, se hace necesario revisar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Las acciones de mera certeza o mero declarativas, las cuales consisten en “la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho”. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o un derecho”. Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despejar la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas; c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés, en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de Agosto de 2.004, con respecto a la acción mero declarativa estableció lo siguiente:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.”
Y así, la más reciente doctrina Italiana en materia de acciones en defensa de la propiedad, encabezada por Barassi, señala la licitud de una demanda dirigida, no a la reivindicación, - que tiende a una restitución -, sino a una simple certeza del derecho de propiedad, como lo son los juicios declarativos de propiedad, - y como vemos en el caso de autos -, el actor no pretende recuperar la posesión de sus bienes (como es en el caso de la reivindicación), sino a que se le declare judicialmente su derecho, así como que se declare que ese derecho que otra persona se atribuye, no le pertenece.
Tal cual lo señala el maestro Ramón J. Duque Corredor (Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 2009. pág 320 y ss), en las acciones mero declarativas de propiedad: “… su finalidad no es la restitución de los bienes, sino el de despejar la incertidumbre que causa el hecho de que otra persona alega para sí la titularidad de esos mismos bienes; o el hecho de que se desconozcan sus títulos o su validez…”. El titular del derecho,- continúa en cita Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. Ed UCV. 1969. pág 344), únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que, - de otra parte-, las pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable. En conclusión, la acción declarativa de certeza del derecho de propiedad, es por tanto mero declarativa y presupone que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario. Para el maestro e ilustre procesalista venezolano Humberto Cuenca, la acción declarativa es: “…la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en, la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre…”.
En el caso de autos, la actora pretende la declaración de su derecho de propiedad y el de sus otros hermanos en su condición de coherederos, de las bienhechurías construidas por sus padres con dinero de su propio peculio, pero que la accionada se acredita ser la propietaria por tener un título supletorio acreditado a su favor sobre el mismo bien, en virtud de haberlo construido a sus solas y únicas expensas. Pero, ante tal acción declarativa, es evidente que no debe existir otro tipo de acción que pudiera satisfacer totalmente las pretensiones de la actora, pues en este tipo de acciones no basta que el objeto de las mismas esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, tal como lo establece el artículo 16 supra citado, pues para que sea admisible la demanda de mera declaración de certeza del derecho de propiedad, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión. Por ello, en el caso de autos la parte actora para lograr la satisfacción de su interés legal y él de sus hermanos en la condición de coherederos, acciona por la pretensión de declaración de certeza de propiedad sobre el inmueble que la demandada a su vez se acredita ser la propietaria.
En atención a estas consideraciones, se debe entrar a considerar los presupuestos del ejercicio de la acción declarativa de certeza de propiedad intentada, pues ésta no requiere un estado de hecho contrario a derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, y así tenemos que efectivamente en el caso de autos se suscita ese estado de incertidumbre, cuando la actora dice ser propietaria junto con sus hermanos de un inmueble ubicado en la Calle Negro Primero de la población de Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Inmueble que es o fue de Abrahán Castillo, Sur: Con 2da. Transversal Negro Primero, Este: Con Manga Comunal y Oeste: Con Inmueble de Juan Lima y Félix Vega, por haber sido construido por sus padres con su propio esfuerzo y trabajo. Y la parte demandada se atribuye la propiedad amparada en un título supletorio acreditado a su favor sobre el inmueble identificado supra, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Octubre de 2.008 y registrado en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 20 de Noviembre de 2.008.
Con lo cual se evidencia el conflicto o duda de la titularidad del bien inmueble, y que, como dice nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de Mayo de 2.007 (La Quinta Urbina en acción mero declarativa. Sentencia N° 904, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero): “… las sentencias mero declarativas se limitan a declarar que el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en una sentencia una prueba de su certidumbre y la finalidad es lograr la activación de la función jurisdiccional del Estado para la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre para que el Juez declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica…”. Pero además, hay que agregar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha 05 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, donde se señaló: “… entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es presupuesto corriente de las acciones de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho y, esa incertidumbre debe ser objetiva en el sentido de que no baste que el titular de un derecho esté incierto, sino que es necesario un hecho objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros…”.
Igualmente, tal contradicción en la titularidad jurídica hace nacer la legitimatio ad causam del actor, el interés de que, ante ambos títulos, se dirima quién es el verdadero propietario del inmueble, pues tanto la actora como la demandada dicen serlo y, que de no hacerse o declararse tal acción, podría sufrir un daño, lo cual queda patentado a los autos como consecuencia de que la demandada podría disponer del bien; vale decir, que surge en definitiva una incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que se precisa que se dé certeza a ese derecho en sociedad. De ello se denota: a) la existencia de un estado de incertidumbre que determina en el actor un interés de obrar; 2) que la incertidumbre se pretende eliminar con el ejercicio de la acción que está referida a un derecho de propiedad sobre un inmueble y 3) que no existe, como supra se explicó, otra acción diferente a la mero declarativa, que permita obtener la satisfacción del actor.
Las reflexiones anteriores nos llevan a la consideración de las pruebas y títulos presentados por las partes. Y así tenemos, que la parte actora fundamenta su pretensión de declaración de propiedad del inmueble en controversia en las documentales referidas a las actas de defunción de sus padres y al acta de matrimonio de los mismos, alegando que de ellos se deriva su condición de coheredera junto con sus hermanos de dicho bien, por cuanto el mismo fue construido por sus padres con dinero de su peculio y a sus solas expensas. Pero es el caso, que las mencionadas documentales aunque sean de naturaleza pública no constituyen prueba o condición de heredero, ni mucho menos constituye prueba de propiedad del inmueble que se pretenden como suyo. Así, los referidos documentos fueron analizados por esta sentenciadora, desechando del proceso el acta de matrimonio y otorgándole valor de plena de prueba según el artículo 1.359 del Código Civil a las actas de defunción, por cuanto aunque las mismas no resuelvan el fondo del asunto, de su contenido se desprenden algunos elementos de importancia que instruyen a la Juez en su decisión, ya que la parte actora manifiesta que después de la muerte de sus padres su hermana Lesbia Margarita Peralta León de manera fraudulenta se acreditó el título supletorio de las bienhechurías construidas por los ciudadanos Pedro Antonio Peralta y Flora Abace León de Peralta, y al respecto, luego del análisis de las actas de defunción se observa que el ciudadano Pedro Antonio Peralta falleció en fecha 22 de Abril de 1.984 y la ciudadana Flora Abace León de Peralta falleció en fecha 14 de Julio de 2.002, lo que indica, que desde la muerte del padre hasta que se evacuó el título supletorio pasaron 24 años, y desde la muerte de la madre hasta que se evacuó el título supletorio transcurrieron 6 años, no fue algo inmediato que pudiera hacer sospechar algún fraude, aunado a que transcurrió el tiempo suficiente para que estas personas que se acreditan ser copropietarios le hubieren tramitado la documentación, y se desprende igualmente de las actas procesales que la ciudadana Lesbia Margarita Peralta León cumplió con todos los pasos requeridos para la evacuación de un título supletorio. Aunado a que en ambas actas de defunción, las cuales distan de 18 años entre una y otra (1.984-2.002), quedó establecido que los difuntos no dejaron bienes de fortuna, sustentado este hecho con la información obtenida de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Los Llanos (SENIAT), donde informan al Tribunal que en el archivo de ese organismo no han sido presentadas las declaraciones sucesorales de los causantes Pedro Antonio Peralta y Flora León de Peralta. Y esta situación de alguna manera es admitida por la demandante en el escrito libelar, ya que se desprende del mismo una confesión espontánea de la misma actora al afirmar que: “…quizás por descuido de mis padres Pedro Antonio Peralta y Flora Abace León de Peralta, y luego de mis hermanos y mío como coherederos, nunca se preocuparon de obtener la documentación de la referida casa (Título Supletorio) sobre las bienhechurías que construyeron con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas…”. De igual manera, la parte actora con el objeto de demostrar su pretensión promovió unas testimoniales que fueron desechadas por la Juzgadora, por cuanto no aportaron ningún elemento de confianza con relación al esclarecimiento del caso.
Así las cosas, la parte accionada en su contestación de demanda indica que es propietaria del inmueble y para ello promueve unas documentales administrativas que fueron analizadas supra, y si bien es cierto, que con dichos documentos no se demuestra la propiedad de un inmueble, no es menos cierto, que a los mismos se les otorgó valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que concatenados con otras pruebas del proceso traen elementos de convicción a esta Jurisdicente para resolver el asunto. Asimismo, la parte demandada se acogió al principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal en cuanto al título supletorio promovido por la parte actora, donde se demuestra que dicho título supletorio fue acreditado a favor de la parte demandada en fecha 30 de Octubre de 2.008, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 20 de Noviembre de 2.008, bajo el Nº 11, Folio 79, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción respectivo.
Cabe considerar y es de saber, como ya se explicó al momento de analizar dicha prueba, que los títulos supletorios para que sean valorados en juicio deben ser expuestos al contradictorio mediante la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos y en el caso de autos eso no ocurrió. Sin embargo, la referida instrumental no fue desechada del proceso por cuanto de ella se pueden deducir algunos elementos probatorios que le indican al juez la manera de como decidir el fondo del asunto. De tal manera que esta Juzgadora observa, que la única referencia directa que indica las características del inmueble objeto de este juicio se encuentra plasmada en dicho título supletorio, tales como su estructura, divisiones, ubicación, medidas, su beneficiaria, aunado a que entre las documentales administrativas valoradas supra, se constata la autorización otorgada por la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal en su carácter de propietaria del terreno donde están enclavadas dichas bienhechurías, a la ciudadana Lesbia Margarita Peralta León para protocolizar el título supletorio en referencia. En consecuencia, se debe tener claro que el título supletorio bajo análisis no le acredita la propiedad del inmueble a la ciudadana Lesbia Margarita Peralta León, tal y como quedó explicado supra, pero de dicha instrumental como prueba en este juicio se derivaron elementos importantes de apoyo para el pronunciamiento del fallo. Criterio éste, sustentado en la Sentencia Nº 0463, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.009, Ponente Magistrada Doctora ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, donde se establece: “…la valoración del título supletorio como prueba dentro de un juicio, es necesario señalar que el mismo es considerado un elemento probatorio, que no se encuentra tasado dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto el legislador no estableció norma expresa que indicara la forma en que debe ser apreciado, motivo por el cual, las partes dentro de un juicio, deben atenerse a la sana crítica empleada por los jueces de instancia, quienes deberán aplicar lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil…”
Bajo estas premisas se debe tener presente, que la prueba es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de actos de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso.
Ahora bien, se hace necesario también escudriñar sobre lo que significa el título supletorio y si éste, es capaz de transmitir la propiedad. En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Está contenido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominado “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez a decretar mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de estas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO señala que su naturaleza es de documento auténtico, que sirve, única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa. Sin embargo, para esta Sentenciadora y siguiendo el criterio acogido en reiteradas sentencias por la Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS y al Procesalista Venezolano FEO FEO(Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano), así como al Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues este documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Así, nuestra Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha venido estableciendo desde Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, (Caso: PEDRO SILVA contra CORPOVEN S.A.), que: “…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio”.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio seguido por (C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida, pues se repite, dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Y posteriormente, según Sentencia Nº 00478 de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser este justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, dicho título supletorio, no puede acreditar como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Ahora bien, luego del análisis del caso de marras, esta instancia observa que la actora no cumplió con los presupuestos de ley supra analizados para intentar la acción declarativa de certeza de propiedad, así como tampoco existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, a diferencia de ello la demandada si asumió su carga probatoria, que aunque con las pruebas aportadas no demostró la propiedad del inmueble, pero si contribuyó a desvirtuar la pretensión de la demandante, por lo cual de conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Civil se concluye por medio de este fallo que la demanda no puede prosperar. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria de las partes los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
ART.506 Código de Procedimiento Civil:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION.
LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETOS DE PRUEBAS.
ART. 1.354 del Código Civil:
QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION.
De estas normas transcritas, señala nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 30-11-2000, por la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 00.261, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, que:
“… el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenten la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrarse en afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para la exigencia de los efectos…”. (Subrayado nuestro)
Bajo este contexto, por cuanto la parte demandante no trajo a los autos elementos suficientes de plena prueba de los hechos alegados en su demanda que llevaran al convencimiento del juez de la certeza y veracidad de sus alegatos, se debe declarar sin lugar la presente demanda y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoada por la ciudadana Nelsa Angela Peralta León, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.550.296, de este domicilio, en contra de la ciudadana Lesbia Margarita Peralta León, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.942.790, domiciliada en San Fernando de Apure del Estado Apure.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 07 días del mes de Junio del año 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD FARÍAS
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco de la tarde (3:25pm), se publicó la presente sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO,
YH/rf
Exp. Nº 3500-16
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