REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: Nº 358-2016.
SOLICITANTES: OSWALDO JOSE LOPEZ PANTOJA y SONIA CONCEPCION CELIS SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.942.155 y V-14.238.718, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de calabozo Municipio Miranda, Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ROSA ARMADO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.575, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.266.660.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185 CÓDIGO CIVIL. MUTUO ACUERDO.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 08 de junio de 2017, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que interpreto con carácter vinculante al articulo 185 del Código Civil, presentado por los ciudadanos OSWALDO JOSE LOPEZ PANTOJA y SONIA CONCEPCION CELIS SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.942.155 y V-14.238.718, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA ROSA ARMADO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.575, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.266.660, (folios 1 y 2 ). Por auto de fecha 09 de Junio de 2017, se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante El Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 09 de Agosto de 2.016, según consta en Acta de matrimonio Nº 233, folio 233, de los Libros de Registro de matrimonio llevados por ese Registro Civil y cuya copia Certificada anexa marcada “A”, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Saman calle 3, casa Nº B-12, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como múltiples diferencias existentes entre ellos decidieron de mutuo acuerdo y consentimiento amistoso, manifestaron que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que amerite liquidación patrimonial. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185 del Código Civil. Y según Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan.
Para decidir este Tribunal observa: pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, y conforme a la Sentencia del Alto Tribunal antes indicada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en sentencia dictada en fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015), Exp. N° 12-1163, fijo criterio interpretativo respecto al artículo 185 del Código Civil, mediante la cual establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, a si pues, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común e incluso por mutuo consentimiento. (Negrilla de este tribunal).
…OMISSIS…..
“….Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Omissis……..
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”………..” (Negrilla del tribunal)
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia Acta de Matrimonio, en la cual se demuestra que los ciudadanos OSWALDO JOSE LOPEZ PANTOJA y SONIA CONCEPCION CELIS SOLANO, identificados supra, contrajeron matrimonio civil en fecha 09/08/2.016, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
En consonancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es evidente como lo señala la Sala, que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, en este caso el referido a la libertad del ser humano, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así, ambos cónyuges activaron el aparato jurisdiccional, para poner fin a el vinculo matrimonial con el libre consentimiento.
En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSWALDO JOSE LOPEZ PANTOJA y SONIA CONCEPCION CELIS SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.942.155 y V-14.238.718, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda estado Guarico y en consecuencia de conformidad con lo establecido con el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en sentencia dictada en fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015), Exp. N° 12-1163, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante el Ell Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 09 de Agosto de 2.016, según consta en Acta de matrimonio Nº 233, folio 233, de los Libros de Registro de matrimonio llevados por ese Registro Civil.
Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil, donde fue celebrado el disuelto matrimonio, así como, al Registro Principal del Estado correspondiente, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana YESSICA IZQUIEL funcionaria adscrita a Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Diecisiete (2017). Dios y Federación 206º y 157º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy catorce (14) días del mes de Junio de 2017, siendo las Diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana.
La Secretaria.
Abg. Eyriana Hernández.
Exp. 358-2017.
MCR/eh/maryuri.
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