REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 220-2016
PARTE DEMANDANTE: ALCIRA DE JESUS MELENDEZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.151.1477, domiciliada en la urbanización Misión de Arriba Calabozo estado Guárico, asistida por la Abogada en ejercicio DEISA HERRERA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.052
PARTE DEMANDADA: GONZALO RAMON ORTEGA TORTOLERO, venezolano, mayor de
edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.135.518, de este domicilio, asistido Abogado JUAN YSAAC PEREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 51.589
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTO SIN INFORMES
Se inicia la presente demanda por Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana ALCIRA DE JESUS MELENDEZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.151.147, asistida por la Abogado DEISA HERRERA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.052 contra el ciudadano GONZALO RAMON ORTEGA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.135.518, recibido por distribución de fecha 24/05/2016 (Folio 1 al 3). Por auto de fecha 06/06/2016 se admite por el Procedimiento Ordinario, instándose a las partes a un acto Conciliatorio para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto la citación, en cuanto a la medida de Secuestro se acordó proveer por auto y cuaderno separado, Consta diligencia de fecha 15/06/2016, mediante la cual la Alguacil de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada Ciudadano GONZALO RAMON ORTEGA TORTOLERO. Mediante auto de fecha 20-06-16, se declaro desierto el Acto conciliatorio por cuanto las partes no hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Consta al folio 18 escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado ciudadano GONZALO RAMON ORTEGA TORTOLERO, asistido por el Abogado Juan Isaac Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.589, en el lapso legal correspondiente, en la que solicita se cita como tercera a la ciudadana DORIS YELITZA FUENTES LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.571.305. Mediante auto de fecha 01-08-2017, se admiten la cita de tercero, y se acuerda librar boleta de citación a la tercera ciudadana DORIS YELITZA FUENTES LLOVERA, (Folio 21). Consta al folio 33 al 51 escrito, mediante el cual la tercera citada se da por citada y contesta la cita y la demanda asistida por el Abogado Erwis Antonio Mirabal Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.405, con recaudos anexos. Mediante auto de fecha 24-10-2016, se recibieron resultas del Despacho de Exhorto, emanadas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se deja constancia de la citación realizada a la tercera. Consta al folio 61, nota de secretaria de fecha 27-10-2016, en la cual se deja constancia que venció el lapso de 3 días de la contestación de tercero. Cursa al folio 65 diligencia presentada por la ciudadana Doris Yelitza Fuentes Lloverá, asistida de Abogado en la cual solicita se deje sin efecto la contestación de demanda presentada en fecha 28-10-2016. Mediante auto de fecha 03-11-2016, se da respuesta a la diligencia de fecha 02-11-2016. Mediante auto de fecha 18-11-2016, se ordena realizar cómputo. Al folio 67 consta auto DE FECHA 18/11/2016, mediante el cual se ordena sacar el computo por secretaria de los días de despacho trascurrido en este Tribunal, a los fines de determinar el vencimiento de la contestación de la tercera llamada. Cursa al folio 69 nota de secretaria dejando constancia que venció lo 15 días de promoción de pruebas en la presente causa. Cursa al folio 70, nota de secretaria en la que se deja constancia que fue agregado escrito de pruebas presentado en fecha 18-11-16. Al folio 71 y 72 consta escrito mediante el cual la parte actora asistida de Abogado promueve pruebas. Mediante escrito presentado por la tercera citada y cursante al folio 73 y 74, se opone a las pruebas testimoniales presentadas por la ciudadana ALCIRA DE JESÚS MELÉNDEZ DE ORTEGA. Mediante auto de fecha 30-11-2016, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora. Mediante actas de fecha 05-12-2016, cursante a los folios 77 y 78 se declara desierto el acto de evacuación de los testigos ciudadanos Rafaela Parra de Brito y Jesús Ramón Osto. Cursa al folio 79, acta de la declaración testimonial del ciudadano Rafael Julián Rodríguez. Mediante diligencia de fecha 05-12-2016, presentada por la parte actora asistida de Abogado, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que fueron declararon desierto, el cual este tribunal por auto de fecha 08/12/2016, acuerda nueva oportunidad. Siento la oportunidad para la declaración de la testigo Rafaela Parra de Brito, no fue presentada por el promovente por lo que se declaro desierto el acto. Mediante acta el testigo Jesús Ramón Osto, rinde su declaración. (Folio 84) Cursa al folio 85, escrito presentado por la ciudadana Doris Yelitza Fuentes Lloverá, asistida de abogado, en la cual promueve testigos y ratifica todas las pruebas, el cual no se admite por encontrarse extemporáneo por tardío. Por auto de fecha 03/02/2017, se fija oportunidad de un acto conciliatorio, previa solicitud de parte. Al folio 91 cursa Acta de mediante la cual en el día fijado se celebra el acto conciliatorio entre la demandante y el demandado, sin la presencia de la tercera, la cual se notifica para que exponga lo que a bien tenga sobre el acuerdo celebrado (Folios 90 al 96). Mediante diligencia de fecha 15-03-2017, presentada por la tercera citada Doris Yelitza Fuentes Lloverá, asistida de abogado, se da por notificada. Mediante diligencia de fecha 22-03-2017, presentada por la tercera citada Doris Yelitza Fuentes Lloverá, asistida de abogado, se opone al acto conciliatorio celebrado. Mediante auto de fecha 27-03-2017, el Tribunal con vista a la oposición formulada por la tercera al acto conciliatorio procede a la continuación del presente hasta su culminación. Mediante auto de fecha 20-04-2017, se recibieron las resultas y se agregaron a los autos. Al folio 111 cursa nota de secretaria en la cual deja constancia que el 01-03-2017, venció el lapso de presentación de informes. Mediante auto de fecha 02-05-2017, se difiere el pronunciamiento del fallo en la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 1 consta auto en la cual se Decreta la Medida de Secuestro solicitada por la actora sobre el vehiculo objeto de la presente demanda de las siguientes características, MARCA: FORD, PLACAS: A72AN2F; COLOR: AZUL; MODELO: F-350; SERIAL DEL MOTOR: V-8; CLASE: CAMION; AÑO: 1979; TIPO: PLATF/BARANDA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37V36044; USO: CARGA. Por auto de fecha 12/08/2016, se acuerda Exhortar al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de practicar la Medida decretada, nombrándose correo especial a la ciudadana Alicia Valentina Ortega. Mediante diligencia de fecha 20/10/2016, la abogada Deysa Herrera, nombrada correo especial consigna resultas de l Exhorto emanadas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con las resulta, el cual es agregado a los autos.
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora ciudadana Alcira de Jesús Meléndez de Ortega, asistida por la Abogada Deysa Herrera, ambos ya identificados, que en fecha 23 de Marzo de 1974, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gonzalo Ramón Ortega Tortolero, antes identificado parte demandada, por ante el Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según se evidencia de acta de matrimonio marcada con la letra “B”, sigue alegando que en fecha 10 de Junio de 1983, se adquirió para la sociedad conyugal un vehiculo, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo Nº AJF37V36044-1-2, de fecha 26 de Julio de 2011, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre Numero de autorización Nº 5153JD498180 a nombre de su esposo GONZALO RAMON ORTEGA TORTOLERO, siendo las características del referido vehiculo las siguientes: Marca: Ford; Placas: A72AN2F; Color: Azul; Modelo: F-350; Serial del Motor: V-8 Clase: Camión; Año: 1979; Tipo: Platf/Baranda; Serial de Carrocería: AJF37V36044; Uso: Carga, del cual anexa marcado con la letra “C”. continua alegando que su conyugue ciudadano Gonzalo Ramón Ortega Tortolero, ya identificado, dio en venta el mencionado vehiculo su hijo GONZALO RAMON ORTEGA TORTOLERO, que en vida respondía al nombre de GONZALO ALONSO ORTEGA MELÉNDEZ, quien fallece en su domicilio el día 16/06/15, ubicado en la calle 6, casa s/n, del sector Santa Rufina. Municipio Biruaca del Estado Apure, anexa acta de defunción marcada con la letra “S”, alega que el acto de venta consta en documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, bajo el Nro 43, tomo 35, año 2012, documento que acompaña en Copia Certificada junto al presente libelo marcada con la letra “E”, que el expresado acto de venta lo efectúa sin su expresa autorización, de conformidad con el articulo 168 del Código Civil. Continua alegando en el capitulo II que la presente pretensión de NULIDAD DE VENTA es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: En virtud que para en la fecha 10 de Junio de 1.983, en que fue adquirido el vehiculo objeto de Nulidad de Venta, inexorablemente forma parte forma parte de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. SEGUNDO: En consonancia con los particulares anteriores, se encuentra probado fehacientemente, en primer lugar, la unión matrimonial existente de hecho y derecho entre su esposo y ella; que el vehiculo objeto de la venta cuya nulidad demando en este libelo, fue adquirido en fecha 10 de Junio de 1983, enajenado en fecha 22 de Marzo de 2012, es decir, durante el periodo de la unión estable, como se desprende de la Copia del Certificado de Registro de vehiculo; que se evidencia, de la copia certificada del Contrato de Compra-Venta, entre su conyugue, identificado Supra y su difunto hijo, es durante el periodo de la Unión estable, sin mi consentimiento expreso, que es NULO DE TODA NULIDAD, por ser un bien perteneciente a la comunidad Conyugal, del cual no podía disponer sin su consentimiento como esposa y por lo tanto también dueña. Fundamenta la presente demanda en los artículos 148, 156, 163, 164, 168, 170, 171, del Código Civil 2.- en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3.- en el articulo 588, 585 y 599 ord. 2º del Código de Procedimiento Civil sobre la medida Cautelar de Secuestro del bien mueble. Que ocurro ante esta autoridad, en su carácter de propietaria y esposa, para demandar como en efecto demanda por NULIDAD DE CONTARATO DE COMPRA- VENTA DE VEHICULO al ciudadano GONZALO RAMON ORTEGA TORTOLERO, sigue alegando, que según la doctrina las medidas cautelares constituyen un instrumento esencial para la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la Defensa. La demandante manifiesta que esta situación perjudica la integridad del patrimonio conyugal y esta dirigida a menoscabar derechos legales y constitucionales, que tienen como escudo protector lo pautado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto solicita la nulidad de las negociaciones realizadas y de los instrumentos que la contienen, en salvaguardar de sus bienes y legítimos intereses. Fundamenta también la acción propuesta en los Artículos 148, 156, 163, 168, 170. 171 del Código Civil y los Artículos 2, 26 y 257 Constitucionales. Asimismo, Solicita Medida de Secuestro sobre el vehiculo de las siguientes características, MARCA: FORD, PLACAS: A72AN2F; COLOR: AZUL; MODELO: F-350; SERIAL DEL MOTOR: V-8; CLASE: CAMION; AÑO: 1979; TIPO: PLATF/BARANDA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37V36044; USO: CARGA. Que por todos los anteriores razonamientos es que demanda la nulidad del Instrumento por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, bajo el Nº 43, tomo 35, año 2012, mediante el cual el ciudadano GANZALO RAMON ORTEGA TORTOLERO, vendió simple, perfecta e irrevocable al hijo de ambos difunto GONZALO ALONSO ORTEGA MELENDEZ, el vehiculo perteneciente a la comunidad conyugal. Que por lo antes expuesto, solicita se considere la presente petición y se acuerde y decrete la Nulidad de la Venta del vehiculo, solicito asimismo, se me acuerde el Secuestro del bien mueble motivo de esta acción e identificado Supra en el presente libelo, que teniendo en este sentido la medida solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que esta destinada a proteger un derecho generado de la comunidad conyugal fundado en el ordinal 2º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a 2.825 Unidades Tributarias. Por último solicita se admita la presente Demanda, y sea declarada con lugar la demanda.
SINTESIS DE LA CONTESTACION
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado mediante escrito cursante al folio 18, contesta la demanda de la siguiente manera: 1.- Conviene que contrajo matrimonio en fecha 23 de Marzo 1974 con la ciudadana ALCIRA DE JESUS MELENDEZ, supra identificada, según consta en acta de matrimonio que cursa al folio 5, de la que se observa que dicho matrimonio fue contraído en fecha 22 de marzo de 1974; 2.- Conviene que durante la unión conyugal con la precitada ciudadana adquirió el vehículo cuyos datos y características cursa en la copia del Certificado de Registro de vehículo, que cursa al folio 6; 3.- Conviene que el supra indicado vehiculo lo dio en venta a su hoy fallecido hijo GONZALO ALONSO ORTEGA MELENDEZ, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.650.715, hijo procreado en el matrimonio con al parte demandante ciudadana ALCIRA DE JESUS MELENDEZ DE ORTEGA, según documento de venta cursante a los folios 8 al 12 del presente expediente. Solicita la cita de tercero de conformidad con el numeral 4 del Articulo 370 en concordancia con el articulo 382 todos del Código de Procedimiento Civil, es decir, a la ciudadana DORIS YELITZA FUENTES LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.571.305, con domicilio en la calle 6, casa sin número Urbanización Santa Rufina, ciudad Biruaca Parroquia Biruaca, Estado Apure, en su carácter de cónyuge del decujus GONZALO ALONSO ORTEGA MELENDEZ, quien se constituye coheredera de su difunto hijo anexa Copia Certificada de la Declaración Sucesoral marcada con la letra “A”.
CONTESTACION DE LA TERCERA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2016, cursante al folio 33 al 37 la tercera, ciudadana DORIS YELITZA FUENTES LLOVERA, antes identificada y asistida por el abogado Erais Antonio Mirabal Márquez, inscrito en el Inpreabogado Nº 137.405, contesta la cita de tercero de la siguiente manera: Conviene que en fecha 22-03.2012, se realizo Contrato de Compra Venta entre los ciudadanos GONZALO RAMÓN ORTEGA TORTOLERO, Cédula de Identidad V-4.135.518 y GONZALO ALONSO ORTEGA MELÉNDEZ, Cedula de Identidad V-13.650.715, del vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford; Placas: A72AN2F; Color: Azul; Modelo: F-350; Serial Carrocería: AJF3736044; Serial Motor: V-8; Clase: Camión; Año: 1979; Tipo: Platf/Baranda; Uso: Carga; tal como se observa en las actas que conforman el documento. Alega que ambas partes realizaron todos los requisitos correspondientes de la Ley aceptados por la máxima autoridad de los Registros de Notaria, no teniendo ninguna clase de observación negativa sobre la negociación. Que Después de tres (3) años de haberse realizado por ante Notaria el contrato de Venta del Vehiculo antes descritos fallece el comprador GONZALO ORTEGA MELENDEZ, quedando como herederas del difunto la Esposa ciudadana: DORIS YELITZA FUENTES LLOVERA y los padres GONZALO RAMON ORTEGA TORTOLERO y ALCIRA DE JESÚS MELÉNDEZ DE ORTEGA, que ya declarado el vehiculo objeto de la presente Nulidad de Venta con todos los pasos correspondientes jurídicos de Ley, con Solvencia Sucesoral del SENIAT, de fecha de Expedición 26-01-16, con fecha de declaración 19-01-16, con numero de expediente 013-2016, antes identificados en el presente libelo. Continua esgrimiendo que la ciudadana ALCIRA DE JESÚS MELÉNDEZ DE ORTEGA, solicita la Nulidad del Contrato de Venta por manifestar ser esposa de GONZALO ALONZO ORTEGA MELENDEZ y padre del hoy difunto, GONZALO ALONZO ORTEGA MELÉNDEZ, con las características antes mencionada, e indicando no haber sido informada de tal venta y de no constar en el documento de compra y venta la expresa autorización de conformidad con el Articulo 168 del Código Civil. Que se deja claro que fue una compra y venta entre padre e hijo en fecha 22-03-2012, la buena fe y la mejor disposición de su esposo. Que deja en clara evidencia la mala fe del vendedor, por los daños ocasionados a la viuda de GONZALO ALONZO ORTEGA MELÉNDEZ, por parte de la esposa del vendedor GONZALO RAMON ORTEGA TORTOLERO. Que en el momento de efectuar el Contrato de Compra y Venta del vehiculo antes mencionado, el ciudadano vendedor GONZALO RAMON ORTEGA TORTOLERO, ampliamente identificado, utilizo la Cédula de Identidad de estado Civil Soltero, tal y como se puede observar en las actas que componen el Documento Compra y Venta de fecha 22/03/2012 anotado bajo el Nº 43, Tomo 35 Notaria Pública de San Fernando Estado Apure, acompañado con el libelo. Que si bien es cierto, que al realizar una negociación legal presentando una cédula de Identidad con estado Civil Soltero es claro y notorio que el ciudadano vendedor no es casado y la autorización de la Cónyuge no es requerida por la Institución, porque no es considerada necesaria. Conviene que también es cierto, que el ciudadano vendedor GONZALO RAMON ORTEGA TORTOLERO, estaba casado al momento de efectuar el Contrato de compra venta, que se presume que actuó de mala fe, violando de esta forma el máximo de buena fe del comprador. Que asimismo, se puede observar que el ciudadano comprador GONZALO ALFONZO ORTEGA MELENDEZ, cancela una cantidad de dinero en efectivo de curso legal al comprador y se hace la transacción legal sometiéndose al saneamiento de Ley. Que el único perjudicado en este caso, es el comprador y actualmente la representante legal DORIS FUENTES VIUDA DE ORTEGA MELÉNDEZ, continua alegando que fueron vulnerados todos sus derechos adquiridos como esposa sobre el bien mueble comprado, ya que este es la herramienta principal de trabajo, que cubre su necesidades económicas, Que es importante acotar que el vehiculo antes mencionado, siempre a estado del cuido y goce del ciudadano GONZALO ALONZO ORTEGA MELÉNDEZ y su esposa. Anexa al escrito de contestación copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo a nombres del difunto ciudadano GONZALO ALONZO ORTEGA MELÉNDEZ; copia fotostática simple de la Solvencia Sucesoral de todo bienes Muebles e inmuebles declarados correspondientes al decujus ciudadano GONZALO ALONSO ORTEGA MELÉNDEZ, con la finalidad de demostrar su buena fe; copia simple del documento de compra venta del referido vehiculo a nombre de GONZALO ALONSO ORTEGA MELÉNDEZ. Por Ultimo solicita se deje sin efecto la solicitud de Nulidad del Contrato de Compra Venta y desestime en su totalidad, lo solicitado por la ciudadana ALCIRA MELÉNDEZ. Solicita que los gastos y lucro Cesante causados en contra de su estabilidad financiera por la retención del Vehiculo en cuestión sean subsanadas conforme a lo dispuesto en los Artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano. Solicita que la estimación de la Demanda interpuesta por la ciudadana MELÉNDEZ ALCIRA por la Cantidad de Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 500.000,00), equivalentes a 2.825 U.T sea cancelada por el ciudadano vendedor ORTEGA GONZALO R. conforme a lo dispuesto en el Articulo 1.185 del Código Civil Venezolano. Solicita le sean indemnizados los daños ocasionados por esta Demanda, le sea devuelto el bien mueble objeto de reclamo, sean cubiertos los gastos de las costas procesales en su totalidad, estimados en la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.380.000,00) sumados la estimación de la Demanda interpuesta por la ciudadana MELÉNDEZ ALCIRA por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Estima esta Juzgadora, del análisis tanto de los términos del libelo como de la contestación de demanda, como de la contestación de la tercera citada; surge inequívocamente que el conflicto a decidir en la presente causa, consiste en determinar si se dieron los presupuestos materiales de procedencia para la Nulidad de la Venta del Vehículo que alega la actora pertenecía a la comunidad conyugal existente entre su persona y el ciudadano GONZALO RAMÓN ORTEGA TORTOLERO, esto por la falta de consentimiento de la cónyuge demandante para efectuar la venta y mala fe del vendedor, casos previstos en los artículos 168 y 170 del Código Civil y en consecuencia pasa a determinarlo de la siguiente manera:
En este sentido, la presente acción se encuentra consagrada en la norma contemplada en el artículo 170 del Código Civil venezolano, para lo cual es necesario indicar que la misma establece lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”. (Negrilla del Tribunal)
En cuanto al contenido y alcance de esta norma La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular en sentencia Nº 700 de fecha 10 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:-
..Omissis…
“…Para resolver, la Sala observa. El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (El resaltado es de la Sala).-
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.-
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.-
Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.-
En el sub iudice se evidencia de la trascripción parcial que se hace ut supra de la recurrida, que el juez analizó paso por paso estos requisitos, para concluir señalando que aún cuando no consta documento en donde se evidencie el consentimiento de la cónyuge para la venta del inmueble por una parte, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde la cónyuge convalide dicha venta, la misma no logró demostrar que el tercero adquiriente no lo hubiere sido de buena fe…”.
En otra oportunidad la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia destaca:
“En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.”
Todo lo anterior deviene indefectiblemente en el necesario consentimiento de los comuneros o sus herederos, en los actos de disposición de los bienes que pertenecen a dicha comunidad, hasta tanto no se lleven a cabo la partición o división de los mismos.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de Nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal sentido se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, los cuales son:
1.- Que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.-
2.- Que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.-
3.- Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.-
Para lo cual es necesario que, estos requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y ha falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.
Expuestas las siguientes consideraciones pertinentes a la presente causa, pasa quien decide al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, lo cual se hace de la siguiente manera:
Ahora bien, la carga de la prueba, según lo preceptuado por los principios generales del derecho, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar consigno las siguientes documentales:
- Acta de Matrimonio Nº 19, folio 21 fte y vto., en la cual se demuestra que el ciudadano GONZALO RAMÓN ORTEGA TORTOLERO, contrajeron matrimonio Civil con la ciudadana ALCIRA DE JESUS MELENDEZ, ambos identificados supra, en fecha 22-03-1994, marcado con la letra “B”. Documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
- Asimismo, consignó Copia simple del Certificado de Registro del Vehiculo N° AJ37V36044-1-1 emitido por el Instituto de Transporte Terrestre Número de Autorización 5153JD498180 a nombre del ciudadano GONZALO RAMÓN ORTEGA TORTOLERO, marcado con la letra “C”, relacionado con el Vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford; Placas: A72AN2F; Color: Azul; Modelo: F-350; Serial del Motor: V-8 Clase: Camión; Año: 1979; Tipo: Platf/Baranda; Serial de Carrocería: AJF37V36044; Uso: Carga. Documental, en el que se demuestra la propiedad del vehiculo y por cuanto el mismo no fue desechado o impugnado por la parte contraria, se aprecia por reunir las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado y pueden ser agregado a los autos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo se refiere al vehículo involucrado en el hecho que origina la presente controversia. Así se decide.
- Copia Certificada del Acta de Defunción a nombre del ciudadano GONZALO ALONSO ORTEGA MELÉNDEZ, emanada del Registro Civil de Biruaca del Estado Apure, marcado con la letra “D”. Con dicha documental se demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano, Actas que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valoran como plena prueba.
- Documento de Compra Venta celebrado entre el ciudadano GONZALO RAMÓN ORTEGA TORTOLERO y GONZALO ALONSO ORTEGA MELÉNDEZ, mediante el cual el demandado de autos vende el vehículo involucrado a su hijo GONZALO ALONSO ORTEGA MELÉNDEZ, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de San Fernando estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2012, inserto bajo el Nº 43, tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria marcada con la letra “E”. Con dicha documental la actora pretende demostrar que su cónyuge vendió el mencionado vehículo que forma parte de la comunidad conyugal sin su consentimiento. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto constituye el instrumento fundamental de la acción objeto de la Nulidad que se pretende, esta Juzgadora observa que dicha copia certificada constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por el adversario, mas bien tanto la demandada como la tercera reconocen el mismo, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual puede producirse en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora reproduce el merito favorable que arrojan las actas que no es mas que el principio de la comunidad de la prueba.
Ratifica las pruebas consignadas con el escrito libelar, los cuales este tribunal se pronuncio sobre su valor probatorio
Promueve las testimoniales de los ciudadanos RAFAELA PARRA DE BRITO, JESUS RAMON OSTO y RAFAEL JULIAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.719.734, V-4.877.334 y V-3.250.467, respectivamente, prueba que fue admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, de los cuales depusieron en la oportunidad correspondiente los ciudadanos RAFAEL JULIAN RODRIGUEZ y JESUS RAMON OSTO. Observa ésta Juzgadora que la parte demandada igualmente se opuso a la admisión de esta prueba, por lo que corresponde en esta oportunidad valorarlo o no.
En cuanto al testimonio RAFAEL JULIAN RODRIGUEZ, observa esta juzgadora que en sus deposiciones declaro a la PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga Usted que conocimiento tiene en relación al Camión 350, color azul, placas A72AN2F, perteneciente a la Familia Ortega ?- CONTESTO: “bueno ese camión yo lo conocí vendiendo naranja en el Roble, después lo pasaron para Apure para vender Cambures y en esa oportunidad yo les hice el viaje para Apure y en un viaje de esos el Señor Gonzalo me dijo que le iba a pasar el camión al Hijo Gonzalo, porque tenia muchos problemas con los papeles, con ese camión esa familia trabaja para mantenerse”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si usted le hizo el viaje al ciudadano GONZALO ORTEGA, padre, cuando manifestó hacer el traspaso del camión a su hijo?.- CONTESTO: “Sí estuve presente en ese viaje cuando Gonzalo me dijo que le iba a traspasar el camión a su hijo Gonzalo”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si en ese viaje que hizo al señor Gonzalo Ortega, le acompaño su esposa Alcira de Ortega?- CONTESTO: “no andaba”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene usted algún vinculo consanguinidad o amistad con la señora Alcira de Ortega o Gonzalo Ortega?-CONTESTO: “no”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si en ese viaje donde llevo al señor Gonzalo Ortega a San Fernando de Apure, pudo tener conocimiento si de la venta hubiera recibido cantidad de dinero alguna.” CONTESTO: ¿ no en mi presencia, no.”
En cuanto al testimonio JESUS RAMON OSTO, observa esta juzgadora que en sus deposiciones declaro a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted que conocimiento tiene en relación al Camión 350, color azul, placas A72AN2F, perteneciente a la Familia Ortega ?.- CONTESTO: “ conozco el camión porque trabaje 9 años aproximadamente con el camión, lo conozco bien”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la señora Alcira de Ortega, haya vendido el Camión Azul 350, la placa A72AN2F, de su propiedad?.- CONTESTO: “le digo honestamente y me estoy enterando recientemente, porque me entere que su hijo murió y ella me comento que fuéramos a San Fernando porque el camión presento problemas legales ”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted a este Tribunal si tiene conocimiento que la señora Alcira de Ortega haya recibido alguna cantidad de dinero por la venta del camión?.- CONTESTO: “no estoy enterado de eso, ni se que tramites hayan hecho al respecto, ni de parte de uno, ni de parte del otro”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algún vinculo familiar, de consanguinidad o afinidad con la familia Ortega?.-CONTESTO: “no, el único vinculo que tengo con ellos es de vista, trato y comunicación por un lapso de mas de 40 años”.
Ahora bien, se evidencia de las respuestas dadas por los testigos que el conocimiento que de ellos se desprende sobre el caso que se analiza, es referencial, cuando el primero de los testigos indica en la segunda pregunta formulada que: “Sí estuve presente en ese viaje cuando Gonzalo me dijo que le iba a traspasar el camión a su hijo Gonzalo”. Asimismo el segundo testigo contesta en la segunda pregunta formulada: “le digo honestamente y me estoy enterando recientemente, porque me entere que su hijo murió y ella me comento que fuéramos a San Fernando porque el camión presento problemas legales”. En este sentido por cuanto ningún elemento de convicción aporta a esta jurisdicente para resolver el presente cado esta prueba testimonial se desecha. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda acompaña las siguiente documentales:
- Copia fotostática simple del formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, correspondiente a la Sucesión del ciudadano GONZALO ALONSO ORTEGA MELÉNDEZ, en la cual se declaran como sus herederos a los ciudadanos: DORIS YELITZA FUENTES LLOVERA, GONZALO RAMÓN ORTEGA TORTOLERO YALCIRA DE JESUS MELENDEZ DE ORTEGA, y declarándose como activo hereditario entre ellos el vehiculo objeto de litigio descrito supra. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, no promovió pruebas
PRUEBAS DE LA LLAMADA TERECERA
Con su escrito de Pruebas la llamada tercera ciudadana DORIS YELITZA FUENTES LLOVERÁ, en la oportunidad de la contestación de la demanda acompaña las siguiente documentales:
- Copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo N° AJF37V36044-2-1 emitido por el Instituto de Transporte Terrestre Número de Autorización 5153JD498180 a nombres del difunto ciudadano GONZALO ALONZO ORTEGA MELÉNDEZ; DE FECHA 26 DE MARZO DE 2012, relacionado con el Vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford; Placas: A72AN2F; Color: Azul; Modelo: F-350; Serial del Motor: V-8 Clase: Camión; Año: 1979; Tipo: Platf/Baranda; Serial de Carrocería: AJF37V36044; Uso: Carga. Documental, que no fue desechado o impugnado por la parte contraria, se aprecia por reunir las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado y pueden ser agregado a los autos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo se refiere al vehículo involucrado en el hecho que origina la presente controversia. Así se decide.
- Copia fotostática simple de la Solvencia Sucesoral Expediente Nº 2016-013 formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, correspondiente a la Sucesión del ciudadano GONZALO ALONSO ORTEGA MELÉNDEZ, en la cual se declaran como sus herederos a los ciudadanos: DORIS YELITZA FUENTES LLOVERA, GONZALO RAMÓN ORTEGA TORTOLERO YALCIRA DE JESUS MELENDEZ DE ORTEGA, y declarándose como activo hereditario entre ellos el vehiculo objeto de litigio descrito supra. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.
- Copia simple del documento de compra venta del referido vehiculo a nombre de GONZALO ALONSO ORTEGA MELÉNDEZ, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de San Fernando estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2012, inserto bajo el Nº 43, tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en cuanto a esta documental quien decide se pronuncio supra.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, ratifica las pruebas acompañadas con el escrito de contestación de la demanda las cuales este tribunal se pronuncio.
Ahora bien, realizado el análisis y apreciación de los medios probatorios aportados en este proceso, quien decide pasa a analizar los requisitos para la procedencia de la acción ejercida, tal como se indicó, en virtud del análisis de las pruebas estimadas, y a tal efecto se expone:
Con relación al primer requisito para la procedencia de la acción ejercida, referido a que “es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil, quien decide observa que el demandado ciudadano GONZALO RAMÓN ORTEGA TORTOLERO, conviene en todo lo alegado por la demanda, exponiendo que durante su unión conyugal con la precitada ciudadana adquirió el vehículo objeto de la presente demanda de nulidad. Por lo que se observa que cursa al folio 5 de este expediente acta de matrimonio, entre la ciudadana ALCIRA DE JESUS MELENDEZ Y GONZALO RAMON ORTEGA TORTOLERO, celebrado dicho acto en fecha 22 de marzo de 1974, lo cual indica que a tenor de los artículo 148 y 149 del Código Civil, dicha comunidad de bienes gananciales que rige el vínculo matrimonial comenzó en la mencionada fecha. En base a lo expuesto, quien juzga considera satisfecho el primer requisito para la procedencia de la pretensión de nulidad referido a que “es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil”. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos, para la procedencia de la acción incoada respecto a que “es necesario que se dé el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación”. En este sentido el demandado al momento de realizar la venta si estaba casado con la demandante de autos, realizando la misma sin el consentimiento de la ciudadana ALCIRA MELÉNDEZ DE ORTEGA por lo que se evidencia de las actas del presente expediente, claramente su falta de aprobación de la venta objeto de nulidad, demandando claramente la nulidad de la negociación a tenor de los artículo 168 y 170 del Código Civil; asimismo se observa que no existe en autos elementos que evidencien o demuestren que la cónyuge demandante ciudadana ALCIRA MELÉNDEZ DE ORTEGA, hubiese convalidado la negociación realizada por su cónyuge para dicha oportunidad, por lo que tales argumentaciones deben ser admitidas, de autos se desprende que el demandado acepta que no requirió a la demandante su consentimiento. Así se establece.
Con relación al cumplimiento del tercer requisito de la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, referido a que “quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal”, en este sentido, se evidencia que el tercero adquirente ciudadano GONZALO ALONZO ORTEGA MELENDEZ, comprador era hijo de los ciudadanos ALCIRA MELÉNDEZ DE ORTEGA y GONZALO RAMON ORTEGA TORTOLERO, por lo que es evidente que este sabia que sus padres eran casados, como así lo afirma la tercera citada ciudadana DORIS YELITZA FUENTES LLOVERA, alega que el Contrato de Compra Venta fue realizado entre los ciudadanos GONZALO RAMÓN ORTEGA TORTOLERO y su difunto esposo GONZALO ALONSO ORTEGA MELÉNDEZ, del vehículo objeto de la presente nulidad; Que efectivamente los mencionados ciudadanos son casados, pero que al momento de firmar el documento de venta este presento cédula de soltero, y alega igualmente que en dicha venta actuó de buena fe.
Ahora bien, esta juzgadora en cumplimiento al criterio jurisprudencial señalado y a la interpretación de la norma del artículo 170 del Código Civil, el presupuesto aquí requerido y que condiciona indudablemente la procedencia de la nulidad que refiere la norma, se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la consentimiento del otro, es decir, el tercero.
En este sentido y conforme a los términos del libelo, se observa que la parte actora en su libelo alega que el demandado dio en venta a su hijo GONZALO ALONSO ORTEGA MELÉNDEZ, el mencionado vehiculo, por lo que se observa la mala fe del tercero adquirente, ahora, de la revisión de las actas procesales, encuentra este Tribunal que la parte actora trajo a los autos las pruebas necesarias y relevantes para dejar evidenciada de la mala fe del ciudadano GONZALO ALONSO ORTEGA MELÉNDEZ, se evidencia de la forma como contesto la demanda en demandado y la tercer DORIS YELITZA FUENTES LLOVERA, cónyuge del comprador, cuando en su contestación indica que si sabia que eran casados, se excepciona indicando que al presentar la cédula de soltero no era necesario el consentimiento, como también se demuestra de la copia certificada del documento de compra venta cursante al folio 8 al 12, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de San Fernando estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2012, inserto bajo el Nº 43, tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria marcada con la letra “E”. En este sentido para esta juzgadora, se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la pretensión de nulidad referido a que “quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal”. Así se decide.-
En conclusión, conforme a lo expuesto, y de lo analizado este Tribunal debe concluir que de las actas se desprende que los requisitos o supuestos para la procedencia de la acción de nulidad previstos en el artículo 170 del Código Civil, se cumplen a cabalidad y de forma concurrente, por cuanto quedo demostrado suficientemente, que el ciudadano GONZALO ALONSO ORTEGA MELÉNDEZ, actuó de mala fe, en el sentido de conocer o tener motivos para conocer que el bien que adquirió pertenecía a la comunidad conyugal existente entre sus padres ciudadanos ALCIRA MELÉNDEZ DE ORTEGA y GONZALO RAMON ORTEGA TORTOLERO, requisito este necesario y concurrente para la procedencia de la nulidad solicitada; por lo que, lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana ALCIRA MELÉNDEZ DE ORTEGA, ya plenamente identificada, en contra de los ciudadanos GONZALO RAMON ORTEGA TORTOLERO y DORIS YELITZA FUENTES LLOVERA, TERCERA CITADA, igualmente ya identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Nulidad de Venta, incoada por incoada por la ciudadana ALCIRA DE JESUS MELENDEZ DE ORTEGA venezolanas, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.151.147, con domicilio en la Urbanización Misión Arriba Calabozo estado Guarico, asistida por la Abogado DEISA HERRERA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.052 contra el ciudadano GONZALO RAMON ORTEGA TORTOLERO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.135.518, domiciliado en la carrera 8 con calle 2, Nº 73/87, Urbanización Misión Arriba Calabozo estado Guarico. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de la Tercera Citada ciudadana DORIS YELITZA FUENTES LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.571.305, con domicilio en la calle 6, casa sin número Urbanización Santa Rufina, Biruaca Parroquia Biruaca, Estado Apure, TERCERO: SE ANULA EL DOCUMENTFO DE COMPRA VENTA, Autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, en fecha 22 de marzo del año 2012, inserto bajo el Nº 43, tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria del año 2012. En consecuencia, se ordena oficiar a la NOTARIA PUBLICA DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, remitiéndole anexo copia certificada de la presente de la decisión, una vez quede firme la misma, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Asimismo, se acuerda oficial al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN ESTA CIUDAD DE CALABOZO ESTADO GUARICO Y AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACON ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, remitiéndole anexo copia certificada de la presente de la decisión, una vez quede firme la misma, para que inserte la sentencia y realicen lo conducente a la Nulidad de dichos actos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión es publicada el último día del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza a la Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017). DIOS Y FEDERACIÓN. AÑOS 207º y 158º
La Jueza Provisoria
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Abg. Eyriana Hernández.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Quince (15) días del mes de Junio de 2017, siendo las Tres catorce horas de la Tarde (03:14 p.m.) conste.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández.
MCR/EH
exp.: Nº 220-2016.-
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