REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ACCIDENTAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE Nº 04-2014
PARTE DEMANDANTE: HASAN ZIB ABOUHAREB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.991.911.
Apoderados Judiciales: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL BAUTISTA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.049 y 128.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCIAL SOJO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.002.602.
Apoderados Judiciales: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.620.513, V-16.362.301 y V-18.220.878, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.408, 156.736, y 147.078, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
ASUNTO: RECUSACIÓN E INHIBICIÓN ABOGADO PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha 14 de Febrero del 2014, (folio 10 pieza Nº 2) suscrita por el ciudadano Marcial Sojo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.002.602, debidamente asistido por la Abogada ANGELA BRACHO LUGO, Inpreabogado Nº 180.915, contra el Abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual expone:
“…Sin que la presente actuación sea considerada como una falta de respeto al ciudadano Juez de este Tribunal Abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ a todo evento procedo legalmente a RECUSARLO como en efecto lo RECUSO de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 4 y 18, recusación esta que hago en protección de mis derechos, en virtud de que usted en una oportunidad visito las instalaciones o local comercial donde me encuentro en calidad de arrendador y realizo una inspección extrajudicial que fue solicitada por la parte demandante, y que fue realizada sin mi consentimiento porque me opuse a que la realizaran y sin embargo usted la efectuó demostrando un interés en este caso, siendo este local el motivo de la acción de desalojo que cursa en mi contra, motivo por la cual presento recusación contra usted ciudadano Juez porque presenta interés sobre este asunto y por enemistad manifiesta con usted, y por cuanto considero que si en aquella oportunidad que me opuse a que realizan esa inspección usted siempre la efectuó aun por encima de que le había dado el permiso para que entrara al local, mal podría yo pensar que usted seria un Juez imparcial al momento de formalizar cualquier sentencia, porque ya demostró un interés particular, y en vista de todo esto considero que mis derechos no van a ser protegidos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”. (fin de la cita).

En fecha 18/02/2014, el funcionario recusado ciudadano Juez PEDRO ELIAS HERNANDEZ, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, presentó su informe que cursa a los folios 11 al 13 de la pieza Nº 2, que expresa:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Martes Dieciocho (18) de febrero de 2014, comparece ante la Secretaria de este Tribunal el Abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y expone:
“Vista la Recusación que antecede propuesta por el ciudadano MARCIAL SOJO SALAS, asistido por la Abogado ANGELA BRACHO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.915, procedo a rendir informe en los siguientes términos: Niego las imputaciones realizadas por el recusante en su diligencia de fecha 14 de febrero de 2014, ya que es falso que yo pueda tener interés particular en este expediente, asimismo niego que pueda contener enemistad con el ciudadano MARCIAL SOJO SALAS. E n este sentido le observo al recusante que mi presencia en una inspección extrajudicial jamás pueda considerarse como interés en el expediente, por cuanto de acuerdo al articulo 253 de la Constitución, le corresponde al Poder Judicial conocer de los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones.
Se observa en el expediente que en fecha 22 de Octubre de 2013, el Tribunal Primero de Municipio de esta ciudad a cargo de la Juez Yanireth Hurtado (folio 237), dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo interpuesta, la cual fue apelada por la parte demandada, sin embargo dicho Tribunal le negó la apelación en virtud de la cuantía de la demanda, razón por la cual la sentencia definitiva quedo firme, restando solamente su ejecución, Habiendo quedado firme la sentencia definitiva que decretó el desalojo del local comercial de autos, no existe entonces ninguna decisión de fondo que yo como Juez tomar. De tal manera que resulta manifiestamente infundado proponer una recusación a estas alturas del proceso judicial, cuando nos encontramos en la etapa de ejecución.
Cabe destacar que, posteriormente, el 12 de Noviembre de 2013, el Abogado Miguel Ledon, Apoderado del demandado ciudadano Marcial Sojo, recusó a la Juez Yanireth Hurtado, por lo cual la recusación en mi contra es la segunda propuesta en la misma instancia y en etapa de ejecución de sentencia firme.
Le informo al Juez que resolverá la Recusación, que la conducta procesal del recusante y sus Abogados asistentes denota una falta de ética profesional y una violación al principio de probidad, lealtad y al deber que tienen las partes y sus Abogados de decir la verdad y no promover incidencias manifiestamente infundadas, de acuerdo con lo previsto en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes y sus Abogados, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños o perjuicios que causaren. Igualmente conforme al articulo 17 ejusdem, el Juez tomara todas las medidas necesarias para sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso , así como las conductas contrarias a la ética profesional. De tal manera, ciudadano Juez que la conducta del recusante y sus abogados asistentes, pueden calificarse como las denominadas “tácticas dilatorias” para retardar el proceso y atentar contra la celeridad procesal que debe caracterizar a todo juicio. Incluso ella atenta contra la eficaz administración de justicia y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En estos términos dejo presentado mi informe, solicitando se declare sin lugar la recusación propuesta en mi contra y se le imponga multa al recusante y su Abogada asistente, dada su temeridad. Igualmente le solicito al Juez que conocerá de la recusación que le imponga a la parte recusante y sus abogados asistentes las sanciones contempladas en la Ley en virtud de la falta de probidad, lealtad y ética profesional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. (fin de la cita).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Para esta Juzgadora, la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo sirve de base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Entiende esta jurisdicente, como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Superior Civil del estado Guárico, que la recusación debe ser concebida como el ataque a la capacidad subjetiva del Juzgador, por estar incurso en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el procesalista MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Tomo I, Caracas, 1960, Pág. 507), la ha definido como: “……el medio o recurso concedido por la ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento de litigio contra el funcionario…”. Añadiendo además el citado autor, que la recusación y también la propia inhibición, tienen por único origen la falta de imparcialidad del funcionario; ya sea que él mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos del parentesco o de la amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre.
Es de destacar, que el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, viene dada de nuestra Constitución, en el Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, bajo la confianza que debe existir en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, del buen hacer de los Jueces y Magistrados, la cual, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, debemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo este juzgado analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.
En principio, la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley.
Expone el recusante, al invocar las causales de recusación, contenidas en el Artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 4 y 18, que entre el mencionado Juez y el demandado Marcial Sojo debidamente asistido por la Abogada Angela Bracho, tenga interés sobre este asunto y asimismo tenga enemistad manifiesta contra el demandado de autos.
Revisadas las actas procesales relativas a la presente incidencia estima esta sentenciadora que la situación de hecho invocada como causa de recusación, no se encuentran respaldada con ningún elemento probatorio que demuestre objetivamente la causal invocada, en el caso que se analiza, se aplican los principios básicos de la carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan, quien invoque la aplicación de una norma, debe probar en su interés, el supuesto de hecho consagrado en la misma; como también, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones fácticas, es por ello, que bajo el Principio de Exhaustividad Probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ibidem, no existe a los autos ningún elemento probatorio, del cual este Tribunal pueda establecer que el Juez recusado haya incurrido en la causal de recusación contenida en los ordinales 4 y 18 del artículo 82 ejusdem, sobre el caso a decidir, por lo cual debe aplicarse las pautas de juzgamiento establecidas en el artículo 254 Ibidem, a través del cual, para que el Juez declare con lugar la pretensión, en este caso de la recusación, debe existir la plena prueba de la supuesta emisión por parte de quien Juzga que efectivamente el recusado está incurso en la causal invocada por el recusante, la cual no fue probada en autos, debiendo desecharse tal pretensión y así se decide. De lo anteriormente expuesto, al no cumplir dicha recusación con el requisito de estar fundada en causa legal, como lo es, que los hechos narrados se subsuman en algunos de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o alguna otra que impida el conocimiento imparcial del Juez, de acuerdo a la norma citada y jurisprudencias del Alto Tribunal, forzoso es entonces declarar sin lugar, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de da Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano MARCIAL SOJO, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada Angela Bracho Inprebogado Nº 180.915, contra el Abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, fundamentada en los ordinales 4 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no asumir el recusante la carga probatoria relativa a los supuestos de hecho invocados en las normas supra citadas. Así se decide.
En consecuencia, remítase en su oportunidad al Tribunal de origen, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Remítase copia de la decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el libro de Sentencias de este Tribunal. A tales efectos se autoriza a la Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO del Año Dos Mil Diecisiete (2017). DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS 207º y 158º
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARIBEL CARO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. EYRIANA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Exp: Nº 04-2014
MC/EH*Yusmery.