REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 346-2017
PARTE DEMANDANTE: SAMAR JACKELINE TEIFUR, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.268.008.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.219.228, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.049, con domicilio procesal en el Centro Comercial profesional “Atrache”, 1 piso, oficina Nº 16, carrera 10 entre calles 6 y 7, casco central de esta ciudad de Calabozo.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “REFRIGUAR C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el Nº 63, Tomo 3-A Pro de fecha 02 de Junio del año 2.000 y representada por su Director Gerente ciudadana NORIS ERMELINDA REYES ROSALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.161.589.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO PINO, OMAR JOSE SOTO TORREALBA, MARILLULI HERNANADEZ Y JONATHAN OMAR SOTO SALAZAR, 64.068, 261.141 y 235.794 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial profesional “Atrache”, carrera 10 entre calles 7 y 8, Piso 1, Oficina 16, en frente de Elecentro, de la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION
Vista la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2017, suscrita por la ciudadana SAMAR JACKELINE TEIFUR, parte demandante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, y por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “REFRIGUAR C.A.” parte demandada, ya identificados en autos, mediante la cual consigna transacción celebrada entre las partes, manifestando lo siguiente:
“…De mutuo acuerdo y previo consentimiento, hemos convenido en celebrar una TRANSACCION JUDICIAL, otorgándole a los términos de la misma, la fuerza de la cosa juzgada que le dan los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, transacción ésta que se regirá bajo los términos y condiciones que en lo adelante se especifican: PRIMERA: Ambas partes conviene expresamente en dar por terminado el juicio que por DESALOHO, (LOCAL COMERCIAL) se sigue por ante el Juzgado Tercero Ordinario de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, con sede en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, y cuyas actas procesales corren insertas al expediente distinguido con el Nº 346-17, nomenclatura del citado Tribunal de Municipio y para lo cual las partes han escogido la Autocomposición procesal denominada “Transacción Judicial” prevista en el artículo 1.718 del Código Civil y con la aplicación de la eficacia jurídica que le otorga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA: Ambas partes convienen expresamente y en especial “LA DEMANDADA”, que de éste último, no dar estricto cumplimiento, a los términos de la presente transacción, esta tendrá el carácter de la cosa juzgada y “LA DEMANDANTE”, solamente requerirá solicitar ante el Tribunal competente, la ejecución de dicha transacción con la estimación de los daños y perjuicios que ocasione su incumplimiento y posterior ejecución. TERCERA: Ambas partes convienen expresamente, en dar por terminada en cuanto al tiempo de duración, la Relación Contractual Arrendaticia que desde hace más de DIEZ (10) AÑOS, han mantenido y cuyo objeto lo constituye un local comercial propiedad de la demandante. Así mismo convienen expresamente en que la precitada Relación Arrendaticia, se dio por terminada el día primero de noviembre del año 2.016 (01/11/2.016), quedando solo en vigencia las demás CLAUSULAS DEL CONTRATO, a excepción del canon de arrendamiento que será pactado de mutuo acuerdo en la presente prorroga. CUARTA: La parte “DEMANDANTE”, conviene expresamente y así lo acepta la parte “DEMANDADA” por intermedio de su apoderado judicial, en que a partir de la fecha de la terminación de la Relación Arrendaticia, es decir, a partir del día primero de Noviembre del año 2.016 (01/11/2.016), la demandada hará uso de la prorroga legal que de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, tiene perfecto derecho, es decir una PRORROGA LEGAL de TRES (3) AÑOS, a partir de la fecha de la terminación de la Relación Arrendaticia. QUINTA: Ambas partes convienen expresamente y así lo han acordado, que durante el tiempo que dure la PRORROGA LEGAL, los términos y condiciones del último contrato de arrendamiento firmado entre las partes serán exactamente las mismas, salvo el tiempo de duración y el canon de arrendamiento, a pagar por la ARRENDATARIA, que será el que a continuación se especifica: 1.-) A partir del día 01 de junio del presente año 2.017, el canon de arrendamiento será la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, 00) mensuales. 2.-) Durante el segundo año de PRORROGA LEGAL, es decir del día 01 de Noviembre del año 2.017, al 01 de Noviembre del año 2.018, el canon de arrendamiento será la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00) 3.-) Durante el tercer año de PRORROGA LEGAL, es decir del 01 de Noviembre del año 2.018, al 01 de Noviembre del año 2.019, el canon de arrendamiento será la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, 00) Este canon de arrendamiento será cancelado por la ARRENDATARIA, mediante depósitos en la cuenta corriente previamente establecida en el contrato de arrendamiento y en la cual ha venido hasta la presente fecha haciendo los depósitos correspondientes a los mese vencidos. SEXTA: Ambas partes conviene expresamente en que han dada las condiciones de la transacción, cada parte asumirá por separado y bajo su costo, el pago de los honorarios profesionales de los abogados que le asisten. SEPTIMA: LA PARTE DEMANDADA, ACEPTA EXPRESAMENTE, en que vencida como sea la PRORROGA LEGAL, es decir el día primero de noviembre del año 2.019, hará entrega formal del local objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas y totalmente solvente de los servicios públicos y/o privados que utiliza en el mismo. El no cumplimiento de dicha obligación dará derecho a la parte DEMANDANTE, a solicitar por la vía judicial, solo mediante la ejecución de obligación vencida, la entrega inmediata del local objeto del contrato y el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, con motivo de tal procedimiento. OCTAVA: Para todo lo relacionado con la presente TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, se elige como domicilio especial, la ciudad de Calabozo Estado Guárico, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales se someten las partes. Es todo. Calabozo, a los 25 días del mes de Mayo del año 2.017…”. (fin de la cita).
En este sentido este Tribunal una vez analizado el escrito de transacción mediante el cual ambas partes de mutuo acuerdo transan, se evidencia, que dicho acto se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano vigente y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se observa que las partes están plenamente facultados para la realización de la presente transacción, en consecuencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN hecha entre las partes en el presente juicio, según exposición contenida en dicha diligencia. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN A LA TRANSACCIÓN, efectuada entre las partes de la presente causa, ciudadanos SAMAR JACKELINE TEIFUR, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.268.008, debidamente asistida por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.219.228, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.049, con domicilio procesal en el Centro Comercial profesional “Atrache”, 1 piso, oficina Nº 16, carrera 10 entre calles 6 y 7, casco central de esta ciudad de Calabozo y por la otra el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.265.427 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.215, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Una vez quede firme la presente homologación, se dará por consumado el juicio en su oportunidad correspondiente, y por vía de consecuencia, se ordenará el archivo del expediente
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Asimismo, se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada, a tales fines se Autoriza a la ciudadana Yessica Izquiel funcionaria adscrita a este Tribunal, para que elabore y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Diecisiete (2017). DIOS Y FEDERACIÓN 206º y 157º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernàndez
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Seis (06) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) conste.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernàndez
Expediente: Nº 346-2017
MCR/EH*Yusmery.
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