REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 145-2015
PARTE DEMANDANTE: MARIA GISELA MELENDEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.538.364.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS LEOBARDO R. MONTOYA F, y NIOBIS ROCA NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 37.970 y 213.504, respectivamente.
Domicilio Procesal: Carrera 13 entre Calles 6 y 7, Centro Comercial Pasaje FANDY, Piso 1, Oficina 2-7, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO BELLO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.538.379.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, ANGELA BRACHO LUGO, LEONID LENIN LEDON FACUNDEZ, NAYLET JOSEFINA SALAZAR, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, JOSELIN SUAREZ, ENZO LUIS ZAPATA, FRANCISLEI ARMAS Y PEDRO IBCEN PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo LOS Nros: 33.408, 180.915, 156.736, 215.163, 147.078, 218.553, 196.201, 218.513 y 213.549, respectivamente,
MOTIVO: PARTICION
ASUNTO: INHIBICIONES Abg. GLENDA K. NAVARRO A. y Abg. YANIRETH HURTADO SUBERO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las Inhibiciones REALIZADAS por las Abogadas GLENDA K. NAVARRO A. y YANIRETH HURTADO, Juezas de Tribunal Segundo y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, respectivamente. Se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Que cursa a los folios del (82 al 83), diligencia de fecha 27 de Octubre 2.015, suscrita por la ciudadana GLENDA K. NAVARRO A., Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual expone:
“…De la revisión de las actas procesales del presente expediente por PARTICION, interpuesta por la ciudadana MARIA GISELA MELENDEZ MONTERO, contra el ciudadano MARCO ANTONIO VILLAREAL, se constató que al folio cuarenta (40), cursa diligencia de fecha 19-09-2.014, mediante la cual se evidencia que actúa como Co-apoderado Judicial de la parte demandada, el abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.549, de este mismo domicilio, y por cuanto en el Expediente Nº 1668-15 nomenclatura interna de este Tribunal seguido por el ciudadano GIUSEPPE MONDELLO CASTELLI contra el ciudadano OSCAR JOSÉ FAJARDO OJEDA, en fecha 26-10-2.015, fue presentada recusación temeraria, utilizando un dialecto ofensivo, injurioso, irrespetuoso y poco ético en mi contra. Es por ello que en virtud de las circunstancias, supra mencionadas, es evidente que tales situaciones constituye un elemento determinante para no considerarme imparcial en el conocimiento de esta acción; y en tanto, entiende esta Juzgadora que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un Juez imparcial, conforme dimana de lo estatuido en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es mi deber además como Jueza garante de esos derechos, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna; por lo que estimo respetuosamente, que lo procedente es inhibirme del conocimiento de la presente causa; y en consecuencia, debe declararse en su oportunidad con lugar la presente inhibición, pues cuando el mismo juez manifiesta que no está actuando como órgano jurisdiccional decidor e imparcial, sino que impera en él un sentimiento de animadversión y/o simpatía hacia alguna de las partes –según sea el caso- debe permitírsele el desprendimiento del conocimiento del asunto, y entonces dejar que un juez imparcial distinto conozca y resuelva las controversias planteadas, para así dar cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 49.3 Constitucional.
Para respaldar este alegato, me permito apoyarme en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 23 de Octubre de 2.001, expediente Nº 2001-0578, donde se dejó por sentado:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentir imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado…”
En consecuencia, en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26; considero mi deber separarme del presente proceso, en virtud de lo expresado supra, lo cual indudablemente repercute en mi ánimo para decidir; todo conforme a Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07/08/2.003, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Milagros del C. Jiménez, en Amparo, Exp. Nº 02-2403, S.Nº 2140; motivo por el cual, es mi deber inhibirme.
Es por ello que me INHIBO con en efecto lo hago, en base a lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por el criterio jurisprudencial enunciado, y así lo declaro. (fin de la cita)”.
Por otra parte, cursa a los folios (88 al 89), diligencia de fecha 06-11-2016, suscrita por la ciudadana Jueza YANIRETH HURTADO SUBERO, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual expone:
“…De conformidad con lo previsto en los Artículos 84 y 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a Inhibirme de conocer de la presente causa, por cuanto los ciudadanos Miguel Antonio Ledón Domínguez, Enzo Luis Zapata y Pedro Ibcen Perez Villanueva, venezolanos, mayores de edad, de profesión Abogado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.620.513, 19.343.067 y 20.521.564, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.408, 196.201 y 213.549, respectivamente, figuran como apoderados judiciales del ciudadano Marcos Antonio Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.379, en el Juicio de Partición seguido por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su carácter de parte demandada, tal como se puede constatar del Poder Apud Acta que cursa al folio 40 (vto) del presente expediente. Ahora bien, por cuanto la ciudadana Juez Temporal de ese Tribunal Glenda Navarro, presentó su Inhibición para seguir conociendo de la causa en fecha 27 de Octubre de 2.015 (folios 82 vto y 83), dicho expediente luego del sorteo de distribución correspondió a este Tribunal, pero es el caso que entre los ciudadanos Miguel Antonio Ledón Domínguez, Enzo Luis Zapata y Pedro Ibcen Perez Villanueva, y mi persona existe causal de inhibición declarada con anterioridad, lo que me llevó en esa oportunidad a inhibirme en todas las causas donde fuesen parte los mencionados abogados. Así las cosas, manifiesto mi incomodidad personal creadora de la enemistad sobrevenida que se ha puesto de manifiesto a partir de ese momento, y es mi deseo no querer conocer tanto este asunto como ninguna otra causa donde tenga interés o en procesos donde sean parte estos profesionales del derecho, situación ésta que pudiera influir en mi ánimo a la hora de tomar cualquier decisión, en tal sentido, considero mi deber como persona que ejerce la justicia con rectitud, honestidad e imparcialidad, INHIBIRME en la presente causa, a los fines de seguir garantizando una justicia idónea y transparente, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dejo así presentada mi Inhibición en los términos antes expuestos…” (fin de la cita).
Expuesto lo anterior, quien decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:
“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”
En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer la presente causa.
En cuanto a la incidencia de inhibición de fecha 27 de Octubre de 2015, planteada por la Abogada GLENDA K. NAVARRO A., en su condición para la fecha de Jueza Temporal de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observa que la funcionaria inhibida manifestó que fecha 26-10-2.015, fue presentada recusación temeraria, utilizando un dialecto ofensivo, injurioso, irrespetuoso y poco ético en su contra por el abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, este Tribunal considera que las circunstancias mencionadas, constituye elementos para que la inhibición propuesta sea declarada con lugar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a dilucidar sobre la segunda incidencia de inhibición de fecha 06 de Noviembre de 2015, folios (88 al 89), planteada por la Dra. YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observa que la funcionaria inhibida manifestó que entre los ciudadanos Miguel Antonio Ledón Domínguez, Enzo Luis Zapata y Pedro Ibcen Villanueva, y su persona, existe causal de inhibición declarada con anterioridad, lo que le llevó en esa oportunidad a inhibirse en todas las causas donde fuesen parte los mencionados abogados, este Tribunal considera que su animo para decidir está comprometido, según su propia confesión, por lo que la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 84 y 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada GLENDA K. NAVARRO A., para la fecha Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sígase el curso de Ley, por cuanto quien decide se aboco al conocimiento de la mima.
Remítase copia certificada del fallo a los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, con sede en esta ciudad. Líbrese oficio.
Se acuerda la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso. Líbrese boleta.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los SIETE (7) días del mes de JUNIO Año Dos Mil Diecisiete (2017). DIOS Y FEDERACIÓN. AÑOS 207º y 158º
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIBEL CARO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. EYRIANA HERNANDEZ
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Siete (7) de Junio del 2017, siendo las once de la mañana (11:00) conste.
LA SECRETARIA
ABG. EYRIANA HERNANDEZ
Expediente Nº 145-2015
MCR/EH*Yusmery.
|