REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SOLICITUD Nº 957-2017
SOLICITANTE: KARINA ALEJANDRA PEREZ RIVERO y KARIELIS SARAI PEREZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-19.476.366 y V-20.908.480, domiciliadas en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS LEONARDO ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.840.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el 215.758
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
OPOSICION A LA SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vista la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, formulada por las ciudadanas KARINA ALEJANDRA PEREZ RIVERO y KARIELIS SARAI PEREZ RIVERO, debidamente asistida por el Abogado WILLIAMS LEONARDO ARREAZA, plenamente identificados supra, en la cual solicita se les declare como Únicas y Universales Herederas de su padre ciudadano PEDRO ALEJANDRO PEREZ, y recibida por distribución mediante sorteo de fecha 21/03/2017, por auto de fecha 24/03/2017 se ordena subsanar dicho escrito y una vez cumplido se admite por auto de fecha 31/03/2017. Al folio 14 consta diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que publicó en la cartelera de este Tribunal el respectivo cartel. Al folio 15 consta diligencia suscrita por la solicitante Karina Alejandra Pérez, asistida de abogado y consigna el cartel de Emplazamiento publicado en el Diario La Jornada.
Ahora bien, en fecha 01 de Junio de 2011, se recibe escrito presentado por los Abogados en ejercicio YENNY YRADIA LADERA MARTINEZ y JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.796.742 y V-10.265.855, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 173.678 y 51.589 respectivamente, en su caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana JUANA MARBELLA FLORES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.349, mediante el cual se OPONE a la presente solicitud, alegando que su representada la ciudadana JUANA MARBELLA FLORES TORREALBA, mantuvo una relación concubinario con el difunto el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PEREZ, padre de las solicitantes ciudadanas KARINA ALEJANDRA PEREZ RIVERO y KARIELIS SARAI PEREZ RIVERO. (folios (17 al 18 fte y vto) Asimismo, manifiestan que su representada tiene los mismos derechos constitucionales que una esposa, alegando que también seria heredera del ciudadano Pedro Alejandro Pérez, junto con sus hijas KARINA ALEJANDRA PEREZ RIVERO y KARIELIS SARAI PEREZ RIVERO. Que su mandante intento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, una Acción Mero declarativa de Concubinato, que cursa en el Expediente Nº 9616-17, nomenclatura de dicho Tribunal, en la cual pide que sea reconocida por las ciudadanas KARINA ALEJANDRA PEREZ RIVERO y KARIELIS SARAI PEREZ RIVERO, que existió una relación estable de hecho o relación concubinaria con el difunto el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PEREZ. A los fines de demostrar lo alegado consigna marcado con la letra “A” copia Certificada de Actuaciones por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivas de Auto de admisión de demanda Acción Mero declarativa de Concubinato, intentada por la Ciudadana JUANA MARBELLA FLORES TORREALBA en contra de las ciudadanas KARINA ALEJANDRA PEREZ RIVERO y KARIELIS SARAI PEREZ RIVERO, ya identificadas. Instrumento Poder Otorgado por la ciudadana JUANA MARBELLA FLORES TORREALBA, a los abogados YENNY YRADIA LADERA MARTINEZ y JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de este Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de fecha 31/03/2017, Boletas de Citación de las demandadas debidamente firmadas
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la situación plateada este Tribunal considera necesario lo siguiente:
En este sentido, observamos que la solicitud de justificativo de perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria, como así, se contempla en la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y en el Titulo I, en el cual se ubican las disposiciones generales que regulan la tramitación de las solicitudes contenidas en dicha parte. Es de destacar, que la norma del artículo 895 del referido Código, establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”
Sobre esta materia tenemos, que el tratadista Dr. Arístides Remgel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo VI, pag.478. Paredes Libros Jurídicos. Edición 2004) expresa, con respecto a la definición anteriormente transcrita, lo siguiente: “(…) definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.(…)” .
En este orden de ideas, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
El caso de autos se refiere a un procedimiento voluntario de las llamadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” establecido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
Entonces, si el Juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, deberá sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las acciones legales que consideren pertinentes a sus derechos.
De lo esgrimido se destaca, que cuando se presenta la oposición en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial….”
En el caso de autos, tal situación Jurídica resulta evidenciada no solo de lo anteriormente narrado, sino también de la copia certificada traída a los autos por la opositora, cursante al folio 19 al 30, donde consta fehacientemente que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la opositora interpone demanda en contra de las ciudadanas KARINA ALEJANDRA PEREZ RIVERO y KARIELIS SARAI PEREZ RIVERO, parte solicitante de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos por ACCION MERODECLARATIVA de Concubinato. Así se decide.
En conclusión, esta Jurisdicente quedo Clara que al haber una contraposición de intereses con relación a la petición objeto de ésta solicitud, no puede continuar con el presente procedimiento y las partes deberán dilucidar esta situación mediante la jurisdicción contenciosa. En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar el sobreseimiento de la presente solicitud de DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y se declara terminado el procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la oposición realizada por la ciudadana JUANA MARBELLA FLORES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.349, representada por los abogados YENNY YRADIA LADERA MARTINEZ y JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 173.678 y 51.589 respectivamente, contra la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por las ciudadanas KARINA ALEJANDRA PEREZ RIVERO y KARIELIS SARAI PEREZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-19.476.366 y V-20.908.480, domiciliadas en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, asistida por el Abogado WILLIAMS LEONARDO ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.840.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el 215.758 y en consecuencia de conformidad el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se SOBRESEE del presente procedimiento y se ordena su archivo del expediente, asimismo, por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la acción correspondiente por el procedimiento ordinario. Así se decide.
Hágase entrega de los documentos originales y las copias certificadas que soliciten las partes y déjese constancia en el Libro Diario.
Publíquese y Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Francis Mújica, funcionaria adscrita a este Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Siete (07) días del mes de Junio del dos mil diecisiete 2017. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas,
La Secretaria
Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Siete (7) días del mes de Junio de 2017, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) conste.
La Secretaria,
Solicitud: N° 957-2017
MCR/EH*Yusmery.-
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