REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SOLICITUD: Nº 988-2017.
SOLICITANTE: NURIS MARIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.268.647, respectivamente, con domicilio en el Barrio Primero de Febrero, calle 3, con carrera 3, casa sin numero, calabozo estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL ABOGADA: HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, venezolana, mayor de edad, de, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.620.862, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.760.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana NURIS MARIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.268.647, asistida por la Abogada HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.760, y sus anexos, recibida por distribución mediante sorteo de fecha 20-04-2017 y sus recaudos anexos.
En fecha 24/04/2017 se acordó darle entrada, signarle numero acordándose su admisión y la publicación del respectivo cartel de emplazamiento (folio 5 y 6).
Mediante diligencia de fecha 26/04/2017, la Alguacil del Tribunal deja constancia que en fecha 25-04-2017, fue publicada en la Cartelera del Tribunal el cartel de Emplazamiento. Mediante diligencia de fecha 05/05/2017, la Abogada HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NURIS MARIA GRATEROL, consigna el cartel de emplazamiento publicado en el Diario La Antena.
Ahora bien, la solicitante en su escrito expone: Que en fecha 04 de Marzo de 2017, falleció ad-intestato, en la ciudad de San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure, el ciudadano RAFAEL ARTURO ALFONZO GRATEROL, quien era venezolano, mayor de edad, de profesión Militar Activo del Ejecito, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.177.464, según consta de acta de defunción que anexa marcada “A”, quien en vida fue hijo de los ciudadanos NURIS MARIA GRATEROL Y JOSE RAFAEL ALFONZO VERA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.268.647, y V- 10.273.986, respectivamente, según consta de Actas de Nacimiento que anexa marcado con las letra “B”.
Asimismo, solicita que previo el cumplimiento de las formalidades de ley se les Declare como Únicos y Universales Herederos del decujus, y una vez evacuados el referido Justificativo Judicial y cumplidos todos y cada uno de los extremos de Ley, para perpetua memoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le devuelva las resultas con sus originales.
En este sentido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece, que para declarar las justificaciones que pretende el solicitante, no debe haber oposición, para lo cual se hace el siguiente análisis de las actuaciones practicadas a los fines de declarar bastante la solicitud de Únicos y Universales Herederos.
En este orden de ideas, se evidencia del contenido la copia certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 299, folio 50, tomo 02, del año 2017, expedido en fecha 04/03/2017, por la Oficina de Registro Civil electoral, Municipio San Fernando, del Estado Apure, anexa en el folio 3 del presente asunto, que el decujus RAFAEL ARTURO ALFONZO GRATEROL, falleció el 04/03/2017, asimismo, Copias Certificadas de ACTAS NACIMIENTOS Nº 2161, Tomo II, emitida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo del Estado Guarico, cursantes a en el folio 4, en la que se demuestra que los ciudadanos NURIS MARIA GRATEROL Y JOSE RAFAEL ALFONZO VERA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.268.647, y V- 10.273.986 respectivamente, son los Padres del decujus RAFAEL ARTURO ALFONZO GRATEROL. Actas que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valoran como plena prueba, dejándose en todo caso a salvo derechos de terceros.
Las testimoniales de los ciudadanos YOHANA VICTORIA LEON HERNANDEZ, venezolana, de 30 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.576.689, domiciliada en el barrio Veritas calle 10 en Los Apartamentos sector La Paz, Nº 01 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guarico, y LINO ANTONIO BLANCO, venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.272.559, domiciliado en el Barrio Veritas carrera 23 con calle 12 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guarico, quienes declararon que conocieron a al decujus ciudadano RAFAEL ARTURO ALFONZO GRATEROL; Que saben y les costa que la decujus dejo como únicos y universales herederos a sus padres ciudadanos NURIS MARIA GRATEROL Y JOSE RAFAEL ALFONZO VERA. Prueba que este Tribunal valora se valoran como pleno indicio y que concatenado con las demás probanzas y no habiendo oposición en el mismo, se declara que deja como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: NURIS MARIA GRATEROL Y JOSE RAFAEL ALFONZO VERA, plenamente identificados, en su carácter de padres del decujus, respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL ARTURO ALFONZO GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.177.464, a los ciudadanos: NURIS MARIA GRATEROL Y JOSE RAFAEL ALFONZO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.268.647, y V- 10.273.986 respectivamente, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren necesarias a la solicitante y devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d e los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Siete (07) días del mes de Junio del dos mil Diecisiete 2017. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas,
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Siete (07) días del mes de Junio de 2017, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.) conste.
La Secretaria,
En fecha__________se devuelve constante de ( ) folios útiles a la parte interesada.
La Secretaria,
Solicitud: N° 988-2017.-
MCR/EH/Diana.-.
|