REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil

Altagracia de Orituco, 01 de junio del Año 2.017

207º y 158º

EXPEDIENTE Nro. 15-2.495

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

SENTENCIA Nro. 01-01062017

PARTE ACTORA: CARMEN SIMONA TENERIA DE GIRON, JOSE MARGARITO GIRON TENERIA, MIRIAN OFELIA GIRON TENERIA, LORENZO GIRON TENERIA, ROSO GIRON TENERIA, DALIA MILAGROS GIRON TENERIA, RAUL EDUARDO GIRON TENERIA, DOMICIANO MIGUEL GIRON TENERIA, GABRIEL HIDEMARO GIRON TENERIAS, PABLA JULIANA GIRON TENERIAS Y ROBERTO ANTONIO GIRON TENERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.166.892, V-10.496.244, V-11.365.946, V- 12.117.715,V-13.858.992, V-15.062.438 V- 16.236.763, V-20.398.742, V-6.992.468, V-6.992.470 y V- 6.992.471 respectivamente de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 199.425 y 199.428.-

PARTE DEMANDADA: CANDIDA ROSA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.797.236.-

DEFENSOR PUBLICO: ALI EDUARDO AÑON SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.016.-

I
ANTECEDENTES.-

Se inicia la presente acción mediante demanda de DESALOJO, presentada en fecha 20 de octubre del 2015, interpuesta por los abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 199.425 y 199.428, actuando en representación de los ciudadanos: CARMEN SIMONA TENERIA DE GIRON, JOSE MARGARITO GIRON TENERIA, MIRIAN OFELIA GIRON TENERIA, LORENZO GIRON TENERIA, ROSO GIRON TENERIA, DALIA MILAGROS GIRON TENERIA, RAUL EDUARDO GIRON TENERIA, DOMICIANO MIGUEL GIRON TENERIA, GABRIEL HIDEMARO GIRON TENERIAS, PABLA JULIANA GIRON TENERIAS Y ROBERTO ANTONIO GIRON TENERIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.166.892, V-10.496.244, V-11.365.946, V- 12.117.715,V-13.858.992, V-15.062.438 V- 16.236.763, V-20.398.742, V-6.992.468, V-6.992.470 y V- 6.992.471 respectivamente de este domicilio, contra del ciudadano: CANDIDA ROSA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.797.236; fundamentando dicha acción en el artículo numerales 1 y 2 del articulo 91 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.-
Admitida la demanda, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23/10/2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para las 10:00 AM, del quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.-
En fecha 10/11/2015, el alguacil de este despacho consignó la boleta de citación de la ciudadana CANDIDA ROSA FUENTES, debidamente firmada.-
En fecha 17/11/2015, se dicto auto mediante el cual, se fijo la audiencia de mediación para las 10:00 am del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos que las partes están notificadas del abocamiento.-
En fecha 23/11/2015, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de los abogados, CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y/O ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUE, debidamente firmada.-
En fecha 13/01/2016, comparecieron los abogados apoderados judiciales de la parte accionante mediante el cual solicitan notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil.-
En fecha 14/01/2016, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la ciudadana CANDIDA ROSA FUENTES.-
En fecha 20/01/2016, se dictó auto mediante el cual se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el auto de fecha 17/11/2015, solo en lo que respecta a la fijación de la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del código de procedimiento civil.-
En fecha 30/05/2016, el secretario de este despacho dejo constancia de haber notificado a la demandada de conformidad el articulo 218 del código de procedimiento civil.-
En fecha 07/06/2016, en oportunidad para que se llevara acabo la audiencia de mediación, las partes solicitan nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia de mediación, asimismo, la parte demandada solicitó se le designe un defensor publico en materia de Arrendamientos, lo cual fue acordado en fecha 07/06/2016.-
En fecha 21/06/2016, en oportunidad para que se llevara acabo la audiencia de mediación, las partes solicitan se suspenda la presente audiencia hasta el día 29/07/2016.-
En fecha 29/06/2016, en oportunidad para que se llevara acabo la audiencia de mediación, las partes solicitan se suspenda la presente audiencia hasta el día 21/09/2016.-
En fecha 21/07/2016, en oportunidad para que se llevara acabo la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia del abogado CESAR INOJOSA LORETO, actuando con el carácter acreditado en autos, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana CANDIDA ROSA FUENTES, parte demandada, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado judicial, solicitando el apoderado actor, se continúe con el procedimiento, previa designación del defensor publico que garantice la defensa de la accionada.-
En fecha 21/09/2016, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar oficio a la Coordinación de la defensa publica, ratificando el oficio Nº 2580-264.-
En fecha 13/10/2016, diligenció el abogado ALI EDUARDO AÑON SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.016, defensor Público 1ro con competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para el la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Guarico, mediante el cual acepta el nombramiento como defensor publico de la parte demandada.-
En fecha 13/10/2016, diligencio el defensor Publico, actuando con el carácter acreditado en autos mediante el cual manifiesta que realizara los tramites correspondientes ante la ciudadana accionada para su defensa.-
En fecha 19/10/2016, se dictó auto mediante el cual se le advierte a la parte accionada que dentro de los diez 10 días de despacho siguientes, contados a partir del presente auto, deberá darle contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 31/10/2016, compareció el abogado ALI EDUARDO AÑON SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.016, defensor Publico 1ro con competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para el la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Guarico, mediante el cual da contestación a la demanda.-
En fecha 14/11/2016, se dictó auto mediante el cual se fijo los limites de la controversia en al presente causa.-
En fecha 16/11/2016, comparecieron los abogados CESAR INOJOSA LORETO y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consignan escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidas en fecha 08/12/2016.-
En fecha 13/01/2017, se dictó auto mediante el cual se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, los actos subsiguientes al auto de fecha 07/06/2016, con la excepción de la diligencia de fecha 13/10/2016, referente a la aceptación del abogado ALI EDUARDO AÑON SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.016, Defensor Publico 1ro con competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para el la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del código de procedimiento civil, reponiendo la causa al estado que se fije oportunidad para el 5to día de despacho siguiente a la presente fecha, una vez que conste en autos la notificación de las partes, todo ello en virtud, que la demandada de autos, no contó con la asistencia jurídica en la audiencia de mediación.-
En fecha 19/01/2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al defensor publico con competencia en la materia, informándole sobre la reposición de la causa.-
En fecha 23/01/2017, el alguacil de este despacho dejo constancia de haber notificado a los abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO y/o ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, debidamente firmada por el primero de los nombrados.-
En fecha 03/03/2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que remiten la notificación del defensor Publico con competencia en la materia.-
En fecha 09/03/2017, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la ciudadana CANDIDA ROSA FUENTES, debidamente firmada.-
En fecha 16/03/2017 en oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 103 de la ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda, la misma se llevo a cabo en la hora establecida y con presencia de las partes.-
En fecha 29/03/2017, compareció el abogado ALI EDUARDO AÑON SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.016, Defensor Publico 1ro con competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para el la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Guarico, y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 04/04/2017, se dicto auto mediante el cual se fijan los limites de la controversia aperturandose el lapso de pruebas de 08 días de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.-
En fecha 20/04/2017, compareció el abogado ALI EDUARDO AÑON SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.016, Defensor Publico 1ro con competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para el la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Guarico, y consignó escrito de pruebas.-
En fecha 03/05/2017, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el defensor publico especializado en la materia.-
En fecha 19/05/2017, se dicto auto mediante el cual se fijó las 10:00 de la mañana, del quinto día de despacho siguiente para que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 114 la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.-

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Mediante auto se fijo la AUDIENCIA PRELIMINAR, al folio 127, lo cual fue celebrada en fecha 16/03/2017, a las 10:00 a.m., quedando bajo los siguientes términos:
La parte actora, a través del apoderado judicial abogado ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, expuso lo siguiente” en virtud de haberse agotado la vía administrativa, donde no llegó a ninguna negociación se acude a la vía jurisdiccional para demandar a la ciudadana CANDIDA ROSA FUENTES por desalojo de conformidad con el articulo 91 de la ley de arrendamientos de vivienda, además de la necesidad que tiene los copropietarios de vivienda, en vista de que no se logró conciliar con la demandada, se ratifica todo lo dicho en el libelo de demanda.-
La parte demandada con la asistencia del defensor público con competencia en la materia manifestó: que ella lo que tiene que decir es que no tiene vivienda para donde irse en vista de haber agotado los recursos con el banco no esta empapada con lo de la ley de Política Habitacional, ya que hizo los tramites en los meses de noviembre y diciembre y no cuenta con esa cantidad, por lo que se compromete a realizar nuevamente los tramites para poder adquirir la vivienda.-

III

EN LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA


En fecha 29/03/2017, compareció el abogado ALI EDUARDO AÑON SOJO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 198.016, Defensor Publico 1ro con competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para el la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Guarico, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la demanda interpuesta por los abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, en contra de su defendida, por ser totalmente temeraria e infundada y por lo tanto improcedente, negó, rechazó en cada una de sus partes lo alegado por los abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, en cuanto a que los abogados antes señalados hayan solicitado de forma verbal la entrega del inmueble y así mismo niega, rechaza y contradice que hayan solicitado prorroga alguna, finalmente negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por los abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL en cuanto a la necesidad que tiene de ocupar el bien inmueble arrendado toda vez que no consta en las actas del presente expediente pruebas contundentes tal y como lo señala el articulo 91 en su párrafo único de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas.-

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04/04/2017 se fijaron los límites de la controversia, y se fijó un lapso de ocho (08) días para que las partes promovieran pruebas, dejándose constancia de la presencia del abogado ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 12.118.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.428, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante así como también se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana CANDIDA ROSA FUENTES, asistida del abogado ALI EDUARDO AÑON SOJO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 198.016, Defensor Publico 1ro con competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para el la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Guarico, quedando en estos términos: En relación a los argumentos expuestos por la parte actora ratifico todo lo dicho en el libelo de la demanda y que se continúe con el procedimiento y cuanto a los argumentos de la parte accionada expuso que no tiene una vivienda para donde irse en vista de haber agotado los recursos con el banco no esta empapada con lo de la ley de Política Habitacional, ya que hizo los tramites en los meses de noviembre y diciembre y no cuenta con esa cantidad, por lo que se compromete a realizar nuevamente los tramites para poder adquirir la vivienda, asimismo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la demanda interpuesta por los abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, por ser temeraria e infundada y por lo tanto improcedente, de igual forma, negó rechazo y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por los abogados antes mencionados, en cuanto a que los abogados antes señalados hayan solicitado de forma verbal la entrega del inmueble y asimismo, niega, rechaza y contradice que hayan solicitado y concedido prorroga alguna, asimismo, negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por los abogados apoderados de la parte demandante, en cuanto a la necesidad que tiene de ocupar el bien inmueble arrendado, toda vez que no consta en actas del presente expediente pruebas contundentes tal y como señala el articulo 91 en su parágrafo único de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, no quedándole otra alternativa a este juzgador que imponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que las partes prueben sus afirmaciones de hecho.-

V
ANÁLISIS PROBATORIO
Corresponde a este juzgador, determinar la carga alegatoria de las partes en este proceso, y a tal efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.-
La parte demandante aportó al proceso en su escrito de demanda las siguientes pruebas

Pruebas Documentales:

• Poder especial otorgado a los abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 199.425 y 199.428 respectivamente. Documento que se le da pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del código de procedimiento civil, en cuanto a la legitimidad de los actores para actuar en juicio. Así se declara.-
• Copia simple del Contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano LORENZO GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.509.425 y la ciudadana CANDIDA ROSA FUENTES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.797.236. documento este que se tiene como fidedigna en cuanto a la relación arrendaticia por cuanto no fue impugnada por el adversario dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.-
• Copia simple del acta de defunción: del ciudadano LORENZO GIRON GARCIA, de fecha 18/12/2013, signada con el Nº 1219, lo cual este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto se demuestra la relación jurídica de los demandante con el arrendador que suscribió el contrato de arrendamiento con la arrendataria parte demandada, la cual no fue ataca por el demandado. Así se declara.-
• Copia Certificada de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos signada con el Nº 15-7.576, documental esta que se leda pleno valor probatorio en donde se evidencia, la relación jurídica de los demandante con el arrendador que suscribió el contrato de arrendamiento con la arrendataria parte demandada, la cual no fue ataca por el demandado. Así se declara.-
• Copia Simple de la Solvencia Sucesoral, documental esta que valora este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y con la que quedo demostrado que la actora, es la propietaria del inmueble objeto de la controversia. Así se declara.-
• Copia Simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana DORIANGEL MIGLEIDYS lo cual este juzgador desecha por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se declara.-
• IMPRESIONES FOTOGRAFICAS marcadas “G”, lo cual este juzgador desecha por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se declara.-
• Copia simple de la providencia administrativa Nro 0041 de fecha 02/03/2015 emitida por la SUNAVI. lo cual se aprecia como documento administrativo Publico y goza de una certeza, veracidad y legalidad que viene impreso con la actuación del funcionario publico administrativo en el ejercicio de sus funciones, a dicha documental se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, ya que con ella quedo demostrado en el aparte primero que: la arrendataria dejo de pagar mas de cuatro 4 cánones de arrendamiento sin causa justificada y en su segundo aparte que: los accionantes han demostrado por medio de pruebas contundentes la necesidad justificada de ocupar el inmueble. Así se declara.-
• COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO de propiedad del terreno de fecha 24/10/1995, Nº 31, folios 157 al 159, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1195, documental esta que valora este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y con la que quedo demostrado que la actora, es la propietaria del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la controversia. Así se declara
• Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos LORENZO GARCIA y la ciudadana CARMEN SIMONA TENERIA, documento este que se desecha por no aportar nada al proceso en relación a los hechos debatidos. Así se declara.-
• Certificado de Otorgamiento de crédito y cancelación Emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, documento este que se desecha por no aportar nada al proceso en relación a los hechos debatidos. Así se declara.-
Las aportadas al proceso por la parte demandante en la contestación de la demanda.
• No aportó prueba alguna.-

La parte demandada aportó al proceso en el lapso probatorio las siguientes pruebas:
• Reprodujo el merito favorable de los autos, quien aquí juzga, considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.-
VI
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desde la perspectiva más general y con el objeto de celebrar el Juicio Oral y Publico establecido en el articulo115 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, siendo las 10.00 a.m.- Visto pues que las partes debían de probar sus respectivas afirmaciones de hechos en el juicio oral, impuesto en los Limites de la Controversia. Se ordenó al alguacil proceda a verificar la presencia de las partes, apoderados en el presente juicio por motivo de Desalojo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 7, 12, 14, 15 y 257 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 114 y 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en consecuencia, se deja constancia de la imposibilidad que tiene el tribunal sobre la grabación a través de los medios audiovisuales, todo ello, en virtud, de que no contamos con los mismo para este momento del acto, al efecto comparecen por ante este Tribunal, el Abogado ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.118.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.425, y del abogado CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.295.835, Inpreabogado Nº 199.425 actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la Sucesión de Lorenzo Girón García, parte demandante en el presente juicio, el defensor Publico abogado ALI EDUARDO AÑON SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.062.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.016, Defensor Público (1ero) con competencia en materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Guárico, adscrito a la Defensa Publica del Estado Guárico, actuando en representación de la ciudadana CANDIDA ROSA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.797.236, en su carácter de parte demandada, con su. En este estado toma la palabra el Abogado ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, supra identificado y expone: Una vez agotada la vía administrativa, ante la SUNAVI, en el acto de conciliación, se le planteo a la demandada una negociación para resolver la controversia en donde aún habiendo perdido el derecho de preferencia por falta de pago se le propuso la venta del inmueble a un precio de 5 millones de bolívares aproximadamente, en esa oportunidad ella reconoció el incumplimiento de pago y manifestó no contar con los recursos necesarios para adquirir el inmueble, sin embargo se le plateo que buscara los mecanismos financieros adecuados a su capacidad económica y así poder adquirir el bien, no se logro acuerdo alguno y decidimos pasar al órgano jurisdiccional para ratificar la solicitud de desalojo en conformidad con el artículo 91, numerales 01 y 02, en esa oportunidad, en la instancia jurisdiccional se le propuso nuevamente la venta del inmueble y ella manifestó no tener los recursos para adquirir el bien. Se le brindo todas las facilidades para hacer las gestiones pertinentes ante los organismos financieros y nunca se obtuvo una respuesta afirmativa de parte de ella, razón por la cual ratificamos la solicitud de desalojo de conformidad con el artículo antes mencionado constando en autos todos los elementos probatorios que demuestran la cualidad de nuestro mandante para iniciar esta acción. Es todo. Toma la palabra el defensor judicial de la parte demandada abogado ALI EDUARDO AÑON SOJO, antes identificado: De conformidad con el artículo 29, numerales 01; 02; y 03, relacionado a la defensa y asistencia por Parte de la defensa pública a la ciudadana Candida Fuente, en la cual consta en el expediente de fecha 13-10-2016, diligencia suscrita por mi persona donde se realizarían todos los tramites correspondientes para que la antes mencionada ciudadana consignara elementos probatorios o testimoniales que rendirían declaraciones en esta audiencia. En fecha 19 de octubre de ese año se le envió telegrama a la ciudadana candida a los fines de que compareciera a la sede del circuito penal, a los fines de tratar expediente relacionado y a la fecha no compareció ni personal ni se comunico por teléfono es por lo que esta defensa trabajó en función de resguardar el derecho al debido proceso estipulado en la presente ley. Para concluir, teniendo la demandada conocimiento de la acción intentada contra ella, por cuanto igualmente se deja constancia que hizo acto de presencia en la audiencia de mediación. Es todo.-
En este estado interviene el ciudadano juez y expone: vistas las alegaciones de las partes, y en virtud de no haberse promovido alguna prueba que pudiera evacuarse en esta audiencia de juicio, este tribunal da por concluido la audiencia y se retirará por un lapso de 60 minutos, pasado dicho lapso dictara el respectivo dispositivo del fallo. Es todo.-
Transcurrido el lapso legal de los 60 minutos, este tribunal pasa de seguidas a dictar el fallo correspondiente:
Visto que el accionado de autos en la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo los hechos como el derecho que le asiste al demandante, el mismo no logro probar el pago que pudiera demostrar su solvencia, y por otro lado, en cuanto a la defensa de que el demandante no le haya solicitado la entrega del inmueble y concedido prorroga alguna dicha defensa queda desecha, por no constar a los autos mención alguna por parte del demandante sobre la misma, ahora bien, en cuanto a la necesidad del inmueble, la cual fue rechazada y negada por la parte accionada se desestima defensa en virtud de que fue probada a través de la providencia administrativa consignada en el expediente y que riela al folio 56, donde señala en su segundo punto que los accionantes por medio de pruebas contundentes demostraron la necesidad justificada lo cual no fue atacada por la demandada, tampoco logro desvirtuar la necesidad del inmueble planteada como fundamento de la pretensión en el presente juicio con algún otro medio de prueba. En este sentido, en virtud de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante no le queda otra a este juzgador en nombre de la republica y por autoridad de la ley, que declarar con lugar la presente demanda de DESALOJO en contra de la ciudadana CANDIDA ROSA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.797.236, representada por el defensor Público abogado ALI EDUARDO AÑON SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.062.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.016, Defensor Público (1ero) con competencia en materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Guárico, incoado por los abogados ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.118.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.428, y CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.295.835, Inpreabogado Nº 199.425, actuando en representación del los ciudadanos CARMEN SIMONA TENERIA DE GIRON, JOSE MARGARITO GIRON TENERIA, MIRIAN OFELIA GIRON TENERIA, LORENZO GIRON TENERIA, ROSO GIRON TENERIA, DALIA MILAGROS GIRON TENERIA, RAUL EDUARDO GIRON TENERIA, DOMICIANO MIGUEL GIRON TENERIA, GABRIEL HIDEMARO GIRON TENERIAS, PABLA JULIANA GIRON TENERIAS Y ROBERTO ANTONIO GIRON TENERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.166.892, V-10.496.244, V-11.365.946, V- 12.117.715,V-13.858.992, V-15.062.438 V- 16.236.763, V-20.398.742, V-6.992.468, V-6.992.470 Y V- 6.992.471 respectivamente de conformad con los numerales 01 y 02 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se condena en costas a la parte demandada. Es todo.-

ARGUMENTOS DE LA DECISION

En razón a lo antes expuesto, visto que la parte demandante intentó su acción fundamentando su pretensión de desalojo los numerales 1 y 2 del articulo 91 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y en este sentido, este Tribunal, puede observa del contenido de las actas, que los contratantes ejecutaron el contrato en lo que respecta al pago del canon arrendaticio en los términos establecidos en la convención suscrita por ellos, situación esta, que se adapta a lo permitido por la mencionada ley en su artículo 42, en el sentido de que pueden acordar la forma y oportunidad del pago arrendaticio, pero no obstante quien aquí juzga, como resultado de las probanzas referidas, al analizar la Copia simple de la providencia administrativa Nro 0041 de fecha 02/03/2015 emitida por la SUNAVI, en donde se especifica que quedó demostrado en su aparte primero que: la arrendataria dejo de pagar mas de cuatro 4 cánones de arrendamiento sin causa justificada se evidenció además, que durante el juicio, no probo que no existe una sucesión o continuidad de pagos oportunos de las pensiones arrendaticias conforme a los términos así establecidos por ellos contractualmente, lo que para quien aquí juzga significa que la parte accionada violentó una de las obligaciones principales que la ley le impone, como lo es, el de pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados en el contrato, y con respecto a la necesidad justificada de ocupar el inmueble. A este sentido, es de considerar que para esta causal, exige la ley especial, en el Parágrafo único del mismo artículo, que el arrendador demuestre, por medio de prueba contundente, ante la autoridad administrativa y ante el propio Juez, la necesidad de ocupar el inmueble, lo que claramente quedó demostrado cuando se especifica en dicha providencia administrativa al señalar en el segundo aparte que: los accionantes han demostrado por medio de pruebas contundentes la necesidad justificada de ocupar el inmueble, y siendo que la parte demandante durante el juicio no desvirtuó con pruebas los hechos alegado y probados por el accionante sobre la misma, en cuanto a que uno de los copropietarios el ciudadano GIRON TENERIA DOMICIANO MIGUEL, mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana LEDEZMA BANDRES YUDELKYS, venezolana, mayor de edad, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº 20.715.733, ambos tienen la penuria de tener una vivienda digna para crecer con su familia, debido a que de esa unión de hecho procrearon a la niña (se omiten datos de la misma) de cinco 05 años, destacando quien aquí juzga, que quedó evidenciado en autos, que el accionante acudió ante la instancia administrativa alegando dicha pretensión sobre la necesidad de ocupar el inmueble; lo que por su parte el demandado nada probó para desvirtuar la solicitud de entrega del inmueble para ser ocupado por uno de sus copropietarios con su grupo familiar. En este sentido, la causal de necesidad justificada de ocupar el inmueble, su naturaleza se sustenta, en una necesidad puesta de manifiesto por el propietario o un pariente cercano en los términos contemplados en la Ley, y siendo que, existe prueba fehaciente o contundente a los autos, lo que justifica en criterio del Juez, la procedencia de la solicitud de Desalojo por estar fundada en una causal que tiende a proteger un principio de justicia social a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, al Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.-
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas en el presente juicio debe necesariamente que declararse con lugar la presente demanda de desalojo fundamentada en las causales antes señalas. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO declara CON LUGAR la demanda por DESLAOJO, intentada por los abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 199.425 y 199.428, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN SIMONA TENERIA DE GIRON, JOSE MARGARITO GIRON TENERIA, MIRIAN OFELIA GIRON TENERIA, LORENZO GIRON TENERIA, ROSO GIRON TENERIA, DALIA MILAGROS GIRON TENERIA, RAUL EDUARDO GIRON TENERIA, DOMICIANO MIGUEL GIRON TENERIA, GABRIEL HIDEMARO GIRON TENERIAS, PABLA JULIANA GIRON TENERIAS Y ROBERTO ANTONIO GIRON TENERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.166.892, V-10.496.244, V-11.365.946, V- 12.117.715,V-13.858.992, V-15.062.438 V- 16.236.763, V-20.398.742, V-6.992.468, V-6.992.470 Y V- 6.992.471 respectivamente, contra la ciudadana: CANDIDA ROSA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.797.236, representada por el abogado ALI EDUARDO AÑON SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.016. Defensor Público (1ero) con competencia en materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Guárico, adscrito a la Defensa Publica del Estado Guárico.-
Se condena en costas a la parte demandante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. En Altagracia de Orituco, al Primer (01) día del mes de junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

EL SECRETARIO,


ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:20 p.m.).-----------------------------------------------

EL SECRETARIO,


MAAG/yv
Exp. Nro. 15-2.495