REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
207° y 158°
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 17-2632.
SENTENCIA NRO: Nº 27-13062017
MOTIVO: DESALOJO.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: INADMISIBLE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO AVILA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.706.055, asistido de la Abogada LOURDES OLIMPIA GUACARAN Inpreabogado Nº 162.285.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISAURA CAROLINA TERAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad OMITIDA.
I
Se inicia la presente acción, mediante demanda presentada en fecha 06 de junio de 2.017, ante el Juzgado Distribuidor; y correspondiéndole la misma a éste Despacho en esa misma fecha por la abogada LOURDES OLIMPIA GUACARAN, INPREABOGADO Nº 162.285; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO AVILA NAVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.706.055, con domicilio procesal en la calle Sucre Nº 5 detrás de la Policlínica del Llano, frente a la Farmacia las Carolinas y sector Alcabala, entrada centro medico Orituco, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, en contra de la ciudadana ISAURA CAROLINA TERAN, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad OMITIDA,; la demandante invoca la Pretensión, como derecho subjetivo reclamado el DESALOJO DE INMUEBLE que habita la demandada ubicado en la calle Vuelvan Caras Nº 60, se le da entrada y anótese en el libro respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 549 del código civil venezolano, articulo 93 de la ley para la regularización y control de los Arrendamientos de vivienda. Por lo que, siendo esta la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa:
Establecen los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen en materia legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
Ahora bien la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda en el Capítulo I De los principios fundamentales señala en su Artículo 1 que el mismo tiene como objeto. “establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna”.
De igual forma el articulo título III de la misma ley establece el procedimiento previo a las demandas Capítulo I del Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En este sentido la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/07/2016, expediente Nº AA20-C-2015-000701 con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, señalo lo siguiente:
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, se insiste en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Revisado el libelo de demanda, se observa que en el petitorio del mismo expresamente señala la parte actora:
“…nuestro mandante arriba identificado, es propietario de un rancho, construido sobre una parcela que es de su legitima propiedad, ubicado en la calle Vuelvan Caras Nº 60, dicho inmueble tiene una superficie de terreno de ciento veintinueve metros cuadrados 129 m.2, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE, con terreno de José Francisco Guevara, con ocho metros con cincuenta centímetros 08,50 mts, SUR, con calle Vuelvan caras, con nueve metros con diez centímetros 09,10 mts ESTE con terreno de José Francisco Guevara Ávila y OESTE, con casa que es o fue de Cosme Aguiar, con catorce metros con setenta centímetros 14,70 mts ,…”.
Es decir, la parte actora pretende con su accionar la entrega material de un inmueble el cual califica como rancho y que funge como vivienda de la ciudadana ISAURA CAROLINA TERAN y sus menores hijos, el mismo, esta construido sobre una parcela que es de su legitima propiedad, ubicado en la calle Vuelvan Caras Nº 60, pero es el caso, que quien aquí juzga observa, que dicha ley que rige la materia en su articulo 12 se refiere a este tipo de inmuebles como vivienda, y siendo así, no se evidencia de los anexos consignado al escrito de demanda, que el accionante haya cumplido con el requisito sobre el agotamiento previo de la vía administrativa por ser este tipo de inmuebles como se señalo anteriormente una vivienda. En consecuencia, siendo que, dicha acción judicial pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del citado Decreto- Ley, que reza:
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Considera que, para que pueda ser admisible la pretensión, es menester el agotamiento previo de la vía administrativa por parte del interesado, ante los Organismos Administrativos del Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, para que una vez cumplido dicho procedimiento, sea posible para el interesado la interposición de una demanda por ante los Órganos Jurisdiccionales, para hacer valer sus pretensiones, según se desprende del contenido del artículo 10 eiusdem.-
Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.-
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimientos previsto en los artículos precedentes.”
De manera tal, que, en los casos como el de autos en los que no se haya agotado la vía administrativa correspondiente, con anterioridad a la interposición de una pretensión judicial, lo procedente es declarar su inadmisibilidad conforme a las normas citadas. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por la abogada LOURDES OLIMPIA GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.288.804, inscrita en el Inpreabogado Nº 162.285, APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOSE GREGORIO AVILA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.706.055, en contra de la ciudadana ISAURA CAROLINA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad OMITIDA, por ser improcedente su interposición con anticipación al agotamiento del procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRRERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. ASTROBRERTO H. LOPEZ L.-
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo la 03:05 p.m., y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal.---
El Secretario,
MAAG/yv.-
Exp. Nro. 17-2632.-
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