REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en sede Civil.
Altagracia de Orituco, diecinueve (19) de junio del Año 2.017.-
207º y 158º
EXPEDIENTE Nro. 14-2349
SENTENCIA Nro. 30-19062017.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES
DECISIÓN: PERENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ALMEIDA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.286.234.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4901.-
PARTE DEMANDADA: JOSE AREVALO NARANJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.070.778
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4901 actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ALMEIDA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.286.234, a través de la cual demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES al ciudadano JOSE AREVALO NARANJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.070.778 mediante el cual expone: por sentencia dictada e fecha 19 de mayo del 2014 por el juzgado superior en lo civil con mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Guarico, declaró sin lugar la oferta real propuesta por el ciudadano JOSE AREVALO NARANJO a favor de su mandante; con lugar la apelación interpuesta por el en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2014, se revoca a la sentencia recurrida y se condena, al demandante, al pago de las costas. Por auto de fecha 11 de junio del 2014 dictado por el juzgado superior, declaro definitivamente firme la sentencia dictada y en consecuencia, dada la naturaleza de dicho fallo, la aludida sentencia se ejecuta por si sola. Procese en su condición alegada, estimar las costas causadas en el aludido juicio según las especificaciones que se señalan (…). En su condición alegada procede a demandar o intimar al ciudadano JOSE AREVALO NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 5.070.778 a fin de que pague o en su defecto se acoja al derecho de retasa la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos bolívares Bs. 16.400, por concepto del monto de las costas causadas en el presente juicio que antes se estiman y se detallan. Lo anterior de conformidad con los artículos 274 y 286 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 23, 24 y 25 de la ley de abogado. Se elige como domicilio procesal la siguiente dirección: calle Ilustres Próceres casa Nº 11-A, frente al fondo de comercio la Elegancia, Altagracia de Orituco Estado Guarico. Solicita sea admitida la presente intimación que notifique los consiguientes al intimado.-
En fecha 17/07/2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstiene en cuanto a la admisión, en virtud de que no consta a los autos, libelo para la compulsa y copia certificada de las actuaciones de donde se origina el derecho reclamada por el actor.-
Admitida la demanda en fecha 07/08/2014, se ordenó la intimación del ciudadano JOSE AREVALO NARANJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.070.778, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a pagar o acreditar el pago de la suma demandada, o formule oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa.-
En fecha 02/10/2014, diligencio el intimante y solicita que el presente expediente se adminicule al expediente originario Nro. 12-6087.-
En fecha 09/10/2014, el alguacil de este despacho consignó la boleta de intimación del ciudadano JOSE AREVALO NARANJO sin firmar en virtud de que el intimado se negó a firmar.-
En fecha 24/10/2014, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO DE ALMEIDA DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.286.234, asistido de abogado, mediante el cual presenta escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 29/10/2014, se dictó auto mediante el cual se admite la reforma de la demanda y se ordena para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a pagar o acreditar el pago de la suma demandada, o formule oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa.-
En fecha 25/11/2014, el alguacil de este despacho consignó la boleta de intimación del ciudadano JOSE AREVALO NARANJO sin firmar en virtud de que le fue imposible intimar.-
En fecha 10/05/2017, se dicto auto mediante el cual el juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación del intimante, lo cual se efectuó en fecha 12/05/2017.-
MOTIVACION EN EL DERECHO
Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.-
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.-
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un 01 año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Igualmente, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia (…omisis). Art. 267.
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aún después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).-
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, se puede observar que desde el día 21 de noviembre del año 2014, fecha en la que el alguacil de este despacho consignó la boleta de intimación del ciudadano JOSE AREVALO NARANJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.070.778, evidenciándose que ha transcurrido más de un año, sin que la parte demandante realizara algún acto de impulso procesal; siendo la ultima actuación en el expediente el día 12/06/2017, fecha en que el alguacil consigno boletas de notificación del accionante y su apoderado judicial sobre el abocamiento del juez, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a la parte actora por no realizar actuación alguna que coadyuvara a impulsar la intimación de los demandados para la continuación del juicio, tal como es el caso de la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, quedando evidenciado una actitud omisa en relación a la obligación impuesta por la ley, referente al proceso, la cual encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En sintonía con lo antes expresado, este Juzgador considera necesario acotar que siendo la Perención una sanción adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes y evidenciándose que en el caso de autos, transcurrieron sobradamente mas de un 01 año, sin que la parte actora realizara actuación alguna en el expediente a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución del juicio, quedando expuesta una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por la falta de impulso procesal de la parte accionante, patentizado en una “litigiosidad por litigiosidad”; con lo cual el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural; y a lo que el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte accionante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de un (01) año.- Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
Secretario Titular,
ABG. ASTROBERTO H LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 02:24 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario,
MAAG/yv.-
EXP. Nro. 14-2349.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
207° y 158°
Altagracia de Orituco,
19/06/2017
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano CARLOS ALBERTO ALMEIDA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.286.234. y/o a su apoderado judicial abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 4901; que en la causa contenida en el Expediente Nro. 14-2349, contentiva del Juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, intentó contra el ciudadano JOSE AREVALO NARANJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.070.778, se dictó Sentencia, mediante la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en este procedimiento.-
Firmará al pie de la presente boleta de NOTIFICACIÓN, con indicación a la fecha, en constancia de ello.-
EL JUEZ,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
FIRMA: _______________________
FECHA: ________________________
EXP. NRO: 14-2349
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