REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando con competencia Civil.

Altagracia de Orituco, 02 de junio del Año 2.017.-

207º y 158º

SENTENCIA NRO. 02-02062017.-

SOLICITUD NRO: 17-8103.-

ASUNTO: Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITTEM.

SOLICITANTE: YUDITH MAGDALENA CASTRO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.418.159, domiciliada en la calle Pellón y Palacios de esta ciudad de Altagracia de Orituco, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 46.978.-

DECISIÓN: INADMISIBLE.-

Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la ciudadana YUDITH MAGDALENA CASTRO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.418.159, domiciliada en la calle Pellón y Palacios de esta ciudad de Altagracia de Orituco, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 46.978. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El objeto de la Inspección Judicial, es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el Juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concer¬nientes a la cosa litigiosa
La Inspección Judicial, es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del Juez.
Podemos decir, siguiendo a Bello Lozano, que la Inspección Judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).
La Inspección Judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la Inspección Judicial que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.
El artículo 1.428 del Código Civil indica que:
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que:
"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, Extra-Littem; como la solicitud de marras, en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice que "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".
Es evidente para este juzgar, que este artículo se refiere, no a la Inspección Judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.
Es de hacerse notar, que la Inspección Judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio.
Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.
Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).
Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la Inspección Extra-Litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.

Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
Ahora bien, siendo que la presente solicitud de inspección extra-litem es de jurisdicción voluntaria lo cual se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter Extra-Littem, por lo que el análisis de la misma, se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes de conformidad con el Código Civil en el artículo 1.428, establece lo siguiente.
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.(Subrayado del Tribunal)
Y el artículo 1.429, ibídem dispone:
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (Subrayado del Tribunal).
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra-littem, la cual, sólo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, pues, la Inspección Judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil antes citados, por lo tanto, la inspección judicial extra-littem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En ese sentido, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…

Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...
En este sentido, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge este Juzgador plenamente, la inspección judicial extra-litem solicitada, no cumplen con los extremos de ley, por cuanto se desprende que los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, el objetivo de la dicha inspección judicial, es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, aunado al hecho de que el solicitante, en su escrito de solicitud no demostró ante este órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, condiciones estas de procedencia deben ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde, observándose en el caso de autos, que los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extralittem, se refieren en el particular. SEGUNDO: Se deje constancia el ciudadano Juez, por sus máximas de experiencias, de las condiciones aparentes de salud de la ciudadana Dolores Sanana Palma. TERCERO: Deje constancia, previo requerimiento de usted ciudadano Juez del número de cedula de identidad que le sea señalado por la ciudadana Dolores Santana Palma y de igual forma, dejar constancia mediante video grabación de las siguientes preguntas a realizar a la ciudadana Dolores Santa Palma: A) sus nombres y apellidos. B) del día de la realización o evacuación de esta solicitud. C) del nombre de la persona que diariamente la cuida y atiende y alimenta. D) de quien cubre el gasto o pago de su atención o quien paga a la persona que diariamente le atiende en su alimentación y aseo personal. E) de si requiere que sus sobrino la visiten, o en particular, si desea que su sobrina Cleseida Florinda Villarroel mejor conocida como “Chua” la visite. CUARTO: Dejar constancia de cualquier otro particular que surja al momento de evacuar esta solicitud.” De lo que se desprende, que los particulares antes señalados, desvirtúan la figura de la inspección judicial extra-littem, en los términos como fue presentada, toda vez, que la Inspección Judicial, tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no para solicitar se deje constancia por el ciudadano Juez, a través de sus máximas de experiencias, de las condiciones aparentes de salud de la ciudadana Dolores Sanana Palma, por cuanto lo solicitado en este particular escapa del conocimiento del juez en virtud, de no contar con los conocimientos médicos para desarrollar este particular, así como tampoco para que deje constancia, previo requerimiento de del Juez del número de cédula de identidad que le sea señalado por la ciudadana Dolores Santana Palma y de igual forma, dejar constancia mediante video grabación de las siguientes preguntas a realizar a la ciudadana dolores Santa Palma: A) sus nombres y apellidos. B) del día de la realización o evacuación de esta solicitud. C) del nombre de la persona que diariamente la cuida y atiende y alimenta. D) de quien cubre el gasto o pago de su atención o quien paga a la persona que diariamente le atiende en su alimentación y aseo personal. E) de si requiere que sus sobrino la visiten, o en particular, si desea que su sobrina Cleseida Florinda Villarroel mejor conocida como “Chua” la visite, por cuanto la misma consiste en una declaración lo cual no es a través de una inspección extra-littem el medio idóneo para su evacuación y menos, ya que todo ello, desnaturalizan la figura de la Inspección Judicial Extra-Littem, de conformidad a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la prueba de inspección judicial extra-litem; en los términos como fue presentada en estrados, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITTEM presentada por la ciudadana YUDITH MAGDALENA CASTRO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.418.159, domiciliada en la calle Pellón y Palacios de esta ciudad de Altagracia de Orituco, debidamente asistida por el abogado Juan José Tovar Arias, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 46.978 y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DEL ESTADO GUARICO., en Altagracia de Orituco, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.--------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario,











MAAG/mt.-
Solicitud Nº 17-8103.-