REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 27 de junio del Año 2.017
207º y 158º

Expediente Nro.11-1.549

Sentencia Nro.- 32-27062017

Motivo: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Decisión: PERENCIÓN

Parte Actora: CANDIDO JOSÉ RONDÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.785.820, domiciliado en el Municipio San José de Guaribe, Sector Inavi del Estado Guárico.-

Parte Demandada: MIRIAN JOSEFINA GUIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.983.026, domiciliada en la Calle Libertad Nro. 06S80, cerca del Hospital de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-


DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante audiencia oral de fecha 21/03/2011, suscrita por el ciudadano CANDIDO JOSÉ RONDÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.785.820, domiciliado en el Municipio San José de Guaribe, Sector Inavi del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, donde expuso que en virtud de la solicitud de fijación e incumplimiento de Obligación de Manutención suscrita por la madre de su hija, ciudadana MIRIAN JOSEFINA GUIPE, en ningún momento ha existido incumplimiento de Obligación de Manutención para con su menor hija, y como prueba consigna documentación en original, y es por lo que acude a esta instancia para solicitar se inicie un procedimiento por Revisión de Obligación de Manutención, ya que ella no es su única hija, tiene dos (02) hijos más con los cuales tiene que cumplir económicamente colaborando con todos sus gastos. Actualmente cuanta con un solo empleo como profesor de liceo en Guaribe, y su ingreso mensual no le permite cumplir con la Sentencia interlocutoria impuesta por esta sede jurisdiccional, ya que es del 47% del salario mínimo devengado por su persona, y su salario mensual es de 1.800,00 bs. Es todo.-
En fecha 23/03/2011, se admitió y se acordó librar boleta de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, y boleta de citación a la obligada.-
En fecha 12/05/2011, compareció el alguacil consignando boleta de citación de la ciudadana Mirian Guipe debidamente firmada.-
En fecha 18/05/2011, día correspondiente para la contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada en dicho acto, solamente compareció el demandante, y se declaró abierta a pruebas la presente causa.-
En fecha 23/05/2011, compareció la ciudadana Mirian Josefina Guipe, consignando escrito y anexos a los fines de que sean agregados al expediente.-
En fecha 20/02/2014, se dictó auto mediante el cual se repone la causa al estado de citación, ordenándose librar nueva boleta de citación a la demandada y de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico .-
En fecha 01/04/2014, compareció el alguacil consignando boleta de citación de la ciudadana Mirian Josefina Guipe, sin firmar.-
En fecha 04/07/2014, compareció el aguacil de esta sede consignando boleta de notificación y opinión favorable de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Guárico debidamente firmada.-
En fecha 15/05/2017, se abocó el Juez al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, al tercer día de despacho siguiente.-

MOTIVACION EN EL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:

“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 01/04/2014, fecha en la que el Alguacil consignó boleta de citación de la demandada sin firmar, ha transcurrido más de un año, sin que la accionante realizara algún acto de impulso procesal; siendo la ultima actuación el día 15/05/2017, fecha en la cual el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (con Funciones de Distribuidor) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

La Secretaria Acc,

YUEMILI VELAZCO MENDOZA.-

En ésta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.----------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Acc,

























MAAG/yv.-
Expediente Nro. 11-1.549.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
207° y 158°

Altagracia de Orituco,
27/06/2017

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER


Al ciudadano CANDIDO JOSÉ RONDÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.785.820, domiciliado en el Municipio San José de Guaribe, Sector Inavi del Estado Guárico; que en la causa contenida en el Expediente Nro. 11-1.549, contentiva del Juicio que por REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó en contra de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GUIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.983.026, domiciliada en la Calle Libertad Nro. 06S80, cerca del Hospital de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, se dictó Sentencia mediante la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en este procedimiento.-
Firmará al pie de la presente boleta de NOTIFICACIÓN, con indicación a la fecha, en constancia de ello.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El Notificado,

Firma: ______________________ Fecha: ________________Hora: ______________


MAAG/yv.-
Expediente Nro. 11-1.549.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

Quién suscribe ciudadana YUEMILI VELAZCO MENDOZA, Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la sentencia de PERENCIÓN, dictada en la causa signada con el Nro. 11-1.549 de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano CANDIDO JOSÉ RONDÓN HERNÁNDEZ contra MIRIAN JOSEFINA GUIPE, con destino al copiador de sentencias.-

Altagracia de Orituco, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


La Secretaria Acc,

YUEMILI VELAZCO MENDOZA.-