REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 29 de junio del Año 2.017
207º y 158°
Expediente N°. 14-2321.-
Sentencia Nro.- 35-29062017.-
Motivo: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Decisión: PERENCIÓN.-
Parte Demandante: CARMEN ALICIA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.295.149.-
Parte Demandada: CANDELARIO DIAZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.841.869.-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 22-05-2.014, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana CARMEN ALICIA MERCHAN VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.295.149, domiciliada en la calle Orituco al final de la calle, sector la Morita Parroquia de Lezama de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, donde expuso que el padre de sus hijos ciudadano CANDELARIO DIAZ MOTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.841.869, domiciliado en el callejón Topo Verde sector cementerio en Guamachito Carmen de Cura Estado Aragua, con quien procreo dos hijos que tiene 18 y 15 años respectivamente, pero es el caso, que desde el mes de diciembre no le pasa nada para el buen desenvolvimiento y manutención de sus hijos, con la excepción de la tarjeta de alimentación por un monto de ochocientos bolívares Bs. 8000,00 mensuales, no le ayuda en los gastos de estudios, salud y medicina, es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar se fije una pensión alimentaria que coadyuve con ella en todas los gastos por lo que pide le aporte la cantidad de tres mil Bs. 3.000, 00 mensual. Folios 01 al 05.-
Admitida la acción en fecha 22/05/2014, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico y de citación a la parte demandada, junto a oficio Nro. 2580-303 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Folios 06 al 10.-
En fecha 10/06/2014, compareció la accionante y consigno copias de la constancia de estudios, constancia de notas, acta de nacimiento y cedula de su hijo mayor.- Folios 11 al 15.-
En fecha 31/07/2014, se recibió la resultas de la comisión librada para la citación del demandado de autos.- Folios 16 al 29.-
En fecha 11/08/2014, se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio a la Granja la caridad, para que informe a esta sede jurisdiccional, el salario y demás beneficios que percibe el demandado.- Folios 30 y 31.-
En fecha 25/02/2016, se dictó auto mediante el cual el Juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes.- Folios 32 y 33.-
En fecha 13/07/2016, el Alguacil consigno boleta de notificación a la demandante, sin firmar.- Folios 34 al 36.-
En fecha 27/07/2016, se dictó auto donde se ordeno la notificación del obligado de autos por cuanto no consta en autos.- Folios 37 y 38.-
En fecha 06/12/2016, el alguacil consignó la boleta de notificación del obligado de autos, sin firmar y se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y posterior consignación de la Secretaria Temporal.- Folios 39 al 45.-
En fecha 28/04/2017, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, para lo cual se ordeno librar despacho de comisión con oficio Nro. 2580-228 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción del Estado Guarico.- Folios 46 al 49.-
En fecha 30/05/2017, se dictó auto mediante el cual se agregan la opinión fiscal. Folios 50 y 51.-
En fecha 15/06/2017, se acordó agregar a los autos exhorto con oficio Nro. 316-17 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción del Estado Guarico.- Folios 52 al 59.-
MOTIVACION EN EL DERECHO
Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular, instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:
“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día treinta y uno (31) de Julio de 2014, fecha en que la Secretaria del Tribunal comisionado dejo constancia de la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil, ha transcurrido más de tres años, siendo la ultima actuación en el expediente el día 15/06/2017, fecha esta en la que el se agregó a los autos exhorto junto a oficio Nro. 316-17 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción del Estado Guarico y sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.-
Notifíquese, a las partes de la presente decisión. Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.017).-
El Juez Provisorio,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
La Secretaria Acc,
YUEMILI VELAZCO MENDOZA.-
En ésta misma fecha siendo las 01:26 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Acc,
MAAG/mt.-
EXP: 14-2321.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
207° y 158°
Altagracia de Orituco, 29/06/2.017.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A la ciudadana CARMEN ALICIA MERCHAN VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.295.149, domiciliada en la calle Orituco al final de la calle, sector la Morita Parroquia de Lezama de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que en la causa contenida en el Expediente N°. 14-2321, contentiva a la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por usted en contra del ciudadano CANDELARIO DIAZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.841.869, se dictó Sentencia, mediante la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en este procedimiento.-
Firmará al pie de la presente boleta de NOTIFICACIÓN, con indicación a la fecha, en constancia de ello.-
EL JUEZ,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JOSE
TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
FIRMA: _______________________
FECHA: _______________________
EXP. N°: 14-2321.-
MAAG/mt.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Quién suscribe ciudadana YUEMILI VELAZCO MENDOZA., Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la PERENCIÓN, dictada en la causa signada con el Nro. 14-2321 de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA MERCHAN VILLAROEL contra el ciudadano CANDELARIO DIAZ MOTA, con destino al copiador de sentencias.-
Altagracia de Orituco, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Secretaria Acc,
YUEMILI VELAZCO MENDOZA.-
Quién suscribe ciudadano Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Secretario Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la PERENCIÓN, dictada en la causa signada con el Nro. 13-2230 de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA MERCHAN contra el ciudadano CANDELARIO DIAZ MOTApor ante este Tribunal.-
Certificación que se expide conforme a lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Altagracia de Orituco, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Secretario,
Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.-
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