REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 07 de Junio de 2.017.-
207º y 158º

Expediente N°. 15-2394.-

Sentencia Nro.- 21-07062017.-

Motivo: FIJACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Decisión: SENTENCIA CON LUGAR.-

Parte Demandante: MARIA MARLENIS FLORES PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.237.156.-

Parte Demandada: JHOMBERTO JOSE MEZZA LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.062.152.-


DE LOS HECHOS


Se inicia la presente causa en fecha 23/01/2015, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana MARIA MARLENIS FLORES PARICA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.237.156, domiciliada en el Sector San José, calle Industrial, S/N de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, quien expuso lo siguiente: de la unión que mantuvo con el ciudadano JHOMBERTO JOSE MEZZA LORETO, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.062.152, residenciado en el caserío La Morita, frente a la escuela, jurisdicción de la Parroquia Lezama de este Municipio y trabaja como chofer en una camioneta de la Línea Hermanos Unidos, procrearon tres (03) hijos, pero es el caso, “que hace seis años nos separamos y desde ese tiempo para acá no le da nada a los niños, yo trabajo de vez en cuando en la Alcaldía, la situación está difícil y tengo una niña especial que necesita, ha perdido citas en el hospital porque no he tenido el dinero para llevarla, hablo con el papá y lo que hace es darme excusas, en verdad necesito que él me ayude que cumpla con la parte que le corresponde a la Obligación de Manutención, es decir lo que es alimentación, vestido, recreación, gastos médicos y otros, por esta razón comparezco ante este Tribunal, a los fines de solicitarle se fije una obligación de manutención a favor de mis hijos, la cual estimo en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanales, aparte de compartir los gastos de medicinas, útiles y uniformes.- Igualmente solicito que sea citado en la sede de la Línea Hermanos Unidos y que se libre oficio para que informe sobre el salario que devenga dicho ciudadano como chofer de la misma.- Es Todo.- Folio 01 al 09.-


Admitida la acción en fecha 23/01/2015, se ordenó librar las boletas de citación al ciudadano JHOMBERTO JOSE MEZZA LORETO, asimismo se libre notificación al Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Guárico y se libro oficio Nro. 2580-019 al PRESIDENTE DE LA LINEA HERMANOS UNIDOS DE ESTA CIUDAD.- Folios 10 al 13.-

En fecha 30/01/2015, se recibió oficio del PRESIDENTE DE LA LINEA HERMANOS UNIDOS, remitiendo información solicitada.- Folio 14.-

En fecha 19/03/2015, el Alguacil consigno boleta de citación del ciudadano JHOMBERTO JOSE MEZZA LORETO, debidamente firmada.- Folios 15 y 16.-

En fecha 09/05/2015, hora y fecha, para que tenga lugar el acto conciliatorio, no hubo conciliación, ni contestación.- Folio 17.-

En fecha 18/04/2017, se abocó el Juez Provisorio y se acordó librar boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Publico junto a exhorto con oficio Nro. 2580-198 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- Folios 18 al 21.-

En fecha 30/05/2017, se recibió Opinión Favorable del Fiscal Décimo del Ministerio Publico.- Folios 22 y 23.-

II
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, en virtud de haber no comparecido el demandado a la audiencia de conciliación, y el mismo en el siguiente acto procesal, no dio contestación a la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Conjuntamente en el escrito de exposición oral la parte demandante consigno acta de nacimiento de los adolescentes y de la niña, (se omiten datos).
Consignó copia del informe emitido por ASODIAM, asociación para el diagnostico en medicina, Hospital central de Maracay.

EN EL LAPSO PROBATORIO

Abierto el proceso a pruebas, el demandado no promovió pruebas.




Por su parte, la accionante no promovió pruebas.-

IV
MOTIVA

Vencido el lapso de pruebas, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana MARIA MARLENIS FLORES PARICA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.237.156, domiciliada en el Sector San José, calle Industrial, S/N de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, expuso lo siguiente: de la unión que mantuvo con el ciudadano JHOMBERTO JOSE MEZZA LORETO, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.062.152, residenciado en el caserío La Morita, frente a la escuela, jurisdicción de la Parroquia Lezama de este Municipio y trabaja como chofer en una camioneta de la Línea Hermanos Unidos, procrearon tres (03) hijos, pero es el caso, “que hace seis años se separaron y desde ese tiempo para acá no le da nada a los niños, ella trabaja de vez en cuando en la Alcaldía, la situación está difícil y tiene una niña especial que necesita, ha perdido citas en el hospital porque no he tenido el dinero para llevarla, hablo con el papá y lo que hace es darle excusas, en verdad necesita que él le ayude a que cumpla con la parte que le corresponde a la Obligación de Manutención, es decir lo que es alimentación, vestido, recreación, gastos médicos y otros, por esta razón comparezco ante este Tribunal, a los fines de solicitar se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual estimó en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanales, aparte de compartir los gastos de medicinas, útiles y uniformes.- Igualmente solicitó que sea citado en la sede de la Línea Hermanos Unidos y que se libre oficio para que informe sobre el salario que devenga dicho ciudadano como chofer de la misma
Ahora bien Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” de igual forma, el artículo 369 de la misma Ley, establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
De los artículos anteriormente trascritos se puede evidenciar la existencia de una serie de elementos que se requieren al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto.
Entre estos elementos tenemos la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.
En el presente caso en cuanto a la filiación legal: es de acotar que la misma es de gran importancia, en virtud que debe existir la filiación legal, por cuanto constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 para que pueda así proceder la misma, en cuanto en dicha norma establece que la Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la presente causa, consta al folio cuatro, cinco y seis (05, 05 y 06) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes de la niña.
En este sentido en cuanto, a la falta de este elemento, el legislador previó estas situaciones en las cuales existen niños, niñas y adolescentes que por su edad no pueden proveerse la alimentación por sí solos, necesitando para ello de la colaboración y ayuda de sus padres, pero por no estar reconocidos éstos evaden su responsabilidad, por ello, en virtud de la tutela judicial efectiva, así como el interés superior del niño, niña y adolescente, abrió la posibilidad por medio de la norma del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda igualmente la tramitación de la Obligación de Manutención aun cuando no se ha establecido la filiación, por lo que se creó la excepción a la regla anterior y es con base a esta norma que este tribunal no niega a priori las acciones de este tipo donde se evidencia desde el comienzo del procedimiento la falta de filiación legal, porque existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como a su hijo o hija, el niño, niña o adolescente o que a juicio del juez existan circunstancias o elementos de convicción, que una vez evaluados exhaustivamente constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a convencer a quien juzga sobre la paternidad cierta del demandado. Y es así, que el artículo referido dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.


ANÁLISIS PROBATORIO

Documental:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes y de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio cuatro, cinco y seis (04, 05), la cual se aprecia como documento público administrativo de conformidad con el articulo 1.358 del Código Civil Venezolano y se desprende del mismo que los adolescentes fueron reconocido como hijos por el demandado.
2) Copia simple de la partida de nacimiento del niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio seis (06), donde se desprende de la misma que la niña fue reconocida como hija por el demandado la cual no fue impugnada por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil.
3) Copia del informe emitido por ASODIAM, asociación para el diagnostico en medicina, Hospital central de Maracay, la cual no fue impugnada por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia de las partidas de nacimiento los cuales fueron anexadas al escrito de exposición oral que tanto los adolescentes como la niña (se omiten datos), son hijos del demandado de autos, con lo cual queda probado la filiación en la presente causa.
Ahora bien, en la presente causa el demandado no procedió a contestar la demanda, y el elemento esencial de la filiación para que proceda la acción de Obligación de Manutención, se encuentra demostrado mediante la partida de nacimiento en la que consta el reconocimiento voluntario o judicial del de los adolescentes y de la niña.
En este caso es necesario, resaltar que se observa de la exposición oral tomada a La ciudadana MARIA MARLENIS FLORES PARICA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.237.156, domiciliada en el Sector San José, calle Industrial, S/N de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, expuso lo siguiente: de la unión que mantuvo con el ciudadano JHOMBERTO JOSE MEZZA LORETO, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.062.152, residenciado en el caserío La Morita, frente a la escuela, jurisdicción de la Parroquia Lezama de este Municipio y trabaja como chofer en una camioneta de la Línea Hermanos Unidos, procrearon tres (03) hijos, pero es el caso, “que hace seis años se separaron y desde ese tiempo para acá no le da nada a los niños, ella trabaja de vez en cuando en la Alcaldía, la situación está difícil y tiene una niña especial que necesita, ha perdido citas en el hospital porque no he tenido el dinero para llevarla, hablo con el papá y lo que hace es darle excusas, en verdad necesita que él le ayude a que cumpla con la parte que le corresponde a la Obligación de Manutención, es decir lo que es alimentación, vestido, recreación, gastos médicos y otros, por esta razón comparezco ante este Tribunal, a los fines de solicitar se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual estimó en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanales, aparte de compartir los gastos de medicinas, útiles y uniformes.- Igualmente solicitó que sea citado en la sede de la Línea Hermanos Unidos y que se libre oficio para que informe sobre el salario que devenga dicho ciudadano como chofer de la misma. Es así, que todo lo anteriormente señalado y alegado por la parte accionante constituyen para quien aquí juzga, indicios suficientes, preciso y concordantes que resultan de los elementos de pruebas que fueron aportados al proceso para poder establecer la obligación de manutención, tal como lo prevé el articulo 367 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De allí que este sentenciador, es del criterio, que se han dado los elementos de ley para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención, y en consecuencia, considera que lo procedente es declarar con lugar tal pretensión del actor. Y así se decide
Así las cosas, esta sede jurisdiccional, tiene que fijar un monto como obligación de manutención, la cual debe suministrar mensualmente por el obligado a la madre de su hijo, cifra esta, que debe así el demandado de autos depositar dentro de los cinco (05) días siguientes al mes, la cantidad de equivalente al cuarenta (40 %) de un salario mínimo actual, que para los efectos de la obligación de manutención, deberá ser éste el determinante de la misma, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños, el doble en AGOSTO para gastos de educación y DICIEMBRE para cubrir gastos navideños. Asimismo dicho porcentaje deberá ajustarse progresivamente tomando en cuenta los aumentos que perciba. Además se le ordena al obligado alimentario su deber de coadyuvar con la madre en los gastos referentes a médicos, medicinas, así como cualquier otra eventualidad que se presentare a su hijo. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA MARLENIS FLORES PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.237.156, en su condición de madre de los adolescentes y de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JHOMBERTO JOSE MEZZA LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.062.152 a favor de sus hijos cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.- Cúmplase.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

No hay condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo, déjese copia para el respectivo copiador de sentencia Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico., en Altagracia de Orituco, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.

El Secretario,
































MAAG/mt.-
Exp. Nro. 15-2394.-








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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

207° y 158°

Altagracia de Orituco, 07/06/2.017.-

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

A la ciudadana MARIA MARLENIS FLORES PARICA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.237.156, domiciliada en el Sector San José, calle Industrial, S/N de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, que en la causa contenida en el Expediente N°. 15-2394, contentiva a la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por usted en contra del ciudadano JHOMBERTO JOSE MEZZA LORETO, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.062.152, residenciado en el caserío La Morita, frente a la escuela, jurisdicción de la Parroquia Lezama de este Municipio y trabaja como chofer en una camioneta de la Línea Hermanos Unidos, se dictó SENTENCIA CON LUGAR, en el presente procedimiento.-
Notificación que se le hace de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Firmará al pie de la presente boleta de NOTIFICACIÓN, con indicación a la fecha, en constancia de ello.-

EL JUEZ,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JOSE
TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO

FIRMA: _______________________
FECHA: _______________________
EXP. N°: 15-2394.-
MAAG/mt.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

207° y 158°

Altagracia de Orituco, 07/06/2.017.-

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al ciudadano JHOMBERTO JOSE MEZZA LORETO, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.062.152, residenciado en el caserío La Morita, frente a la escuela, jurisdicción de la Parroquia Lezama de este Municipio y trabaja como chofer en una camioneta de la Línea Hermanos Unidos, que en la causa contenida en el Expediente N°. 15-2394, contentiva a la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MARIA MARLENIS FLORES PARICA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.237.156, domiciliada en el Sector San José, calle Industrial, S/N de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, se dictó SENTENCIA CON LUGAR, en el presente procedimiento.-
Notificación que se le hace de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Firmará al pie de la presente boleta de NOTIFICACIÓN, con indicación a la fecha, en constancia de ello.-
EL JUEZ,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JOSE
TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO


FIRMA: _______________________
FECHA: _______________________
EXP. N°: 15-2394.-
MAAG/mt.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

Quién suscribe ciudadano Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Secretario Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la HOMOLOGACION, dictada en la causa signada con el Nro. 15-2394 de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA MARLENIS FLORES PARICA contra JHOMBERTO JOSE MEZZA LORETO, con destino al copiador de sentencias.-

Altagracia de Orituco, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Secretario,

Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.-