REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DSTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO
MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención,
de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 07 de Junio del Año 2.017.-
207º y 158º
SENTENCIA Nro. 23-07062017.-
EXPEDIENTE Nro. 15-2504.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: EMIRCE IRAMA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.858.881.-
PARTE DEMANDADA: RAMON BERNANDINO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.078.839.-
DECISIÓN: CON LUGAR.
I
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento de fijación de Obligación de manutención, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana EMIRCE IRAMA ITRIAGO, sin asistencia de abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.858.881, domiciliada en la calle 03 del sector Guaiqueríes, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de su hijo.-
En cuya audiencia la parte actora manifestó, que de su unión con el ciudadano RAMON BERNANDINO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.078.839, quien labora como bedel en la Escuela Básica de Guaiqueríes en Altagracia de Orituco, procrearon un (01) hijo, indica la accionante que el obligado que en este caso es el padre de su hijo, le aporta quinientos bolívares (500,00 Bs.) los diez y veinticinco de cada mes, y en la semana pasada le aporto dos mil Bs 2.000,00 para comprarle remedios al niño, ella no trabaja porque es epiléptica, el como padre tiene que cumplir con sus responsabilidades, quinientos bolívares (500,00 Bs.) no alcanzan para nada, el señor Ramón le dijo que inscribiera al niño en la escuela donde él trabaja y así poder darle de comer en el desayuno, pero era mentira no le daba nada, el niño comenzó a estudiar 1er grado y necesita de sus útiles escolares, ropa, zapatos y de una alimentación balanceada y nutritiva, gastos médicos y medicinas y para los gastos decembrinos, ella quiere le aporte el 50% de los demás gastos, es por ello que muy respetuosamente solicita a este Tribunal, que se sirva de citar al ciudadano antes identificado por la debida manutención de obligación la cual estima en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) los diez y veinticinco, puesto que él cobra de esa forma. Es todo. Folios 01 al 05.-
En fecha 04/12/2015, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda, ordenando citar al obligado de autos a la audiencia de conciliación y notificar a la solicitante supra identificada, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Folios 06 al 09.-
En fecha 15/12/2015, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la ciudadana EMIRCE IRAMA ITRIAGO, debidamente firmada.- Folios 10 y 11.-
En fecha 16/12/2015, el Alguacil de esta sede jurisdiccional consignó boleta de citación del ciudadano RAMÓN FLORES, debidamente firmada.- Folios 12 y 13.-
En fecha 07/01/2016, en la oportunidad legal para el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, compareció el ciudadano RAMÓN BERNANDINO FLORES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.078.839, quien aseguró haber tenido relaciones con la ciudadana Emirce Itriago como en tres ocasiones, durante el embarazo ella mencionó a tres personas quienes según eran los padres del niño, cuando este nació y en virtud de la situación en la que ella se encontraba, él comenzó a darle quinientos bolívares (500,00 Bs.), luego mil bolívares (1.000,00 Bs.), y últimamente dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) para evitar problemas con su esposa ya que es un hombre casado por más de veinte años, pero es el caso que no está seguro que ese niño sea suyo, si existiera alguna posibilidad de saberlo, no se niega a continuar dándole y de ser posible incluirlo en el seguro, es por ello que solicita a la ciudadana Emirce Itriago que demuestre la paternidad del niño.- Es todo. En este estado el Tribunal dejó constancia que la demandante de autos no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado.- Es todo.-
En fecha 11/01/2016, se dictó auto dejando constancia que en la presente causa no hubo conciliación alguna, por cuanto la solicitante, la ciudadana EMIRCE IRAIMA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 13.858.881, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, y por cuanto el ciudadano RAMÓN BERNANDINO FLORES HERNÁNDEZ supra identificado, expuso sus excepciones y defensas, negando la paternidad del niño beneficiario, y este Tribunal en aras de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Guárico, a fin de que se designe a favor del niño un Defensor Público.- Folio 15 y 16.-
En fecha 26/01/2016, compareció HAZEL GERALDINE MARTINEZ MORALES, Defensora Publica Segundo en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien acepto el cargo.- Folio 17.-
En fecha 26/01/2017, se dicto auto advirtiendo a las partes que comenzara a transcurrir lapso probatorio.- Folio18.-
En fecha 29/01/2015, se recibió oficio del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y anexos.- Folios 19 al 32.-
En fecha 16/02/2016, se recibió escrito suscrito por la Defensora Pública Segunda en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Folio 33.-
En fecha 16/02/2016, se dicto auto acordando librar oficio Nro. 2580-061 al JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.- Folios 34 y 35.-
En fecha 17/02/2016, se dicto auto acordando enviar oficio Nro. 2580-066 al CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.- Folios 36 y 37.-
En fecha 29/02/2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nro. 2580-066 al CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.- Folio 38.-
En fecha 01/03/2016, se recibió oficio Nro. 093/2016 del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se corrigió foliatura irregular.- Folios 39 al 55.-
En fecha 03/03/2016, se dicto auto acordando librar oficios al Jefe de Zona Educativa del Estado Guarico y de boletas de notificación para el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico.- Folio 56.-
En fecha 23/05/2016, se recibió comunicación de fecha 23/05/2016 emanado de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Guarico.- Folios 57 y 58.-
En fecha 17/04/2017, se acordó enviar boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico junto a exhorto con oficio Nro.2580-193 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- Folios 59 al 62.-
En fecha 30/05/2017, se recibió Opinión Favorable de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Guarico, se agrego a los autos.- Folios 63 y 64.-
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, en virtud de haber comparecido demandado a la audiencia de conciliación, el mismo en el siguiente acto procesal, no dio contestación a la demanda.-
En fecha 26/01/2016, compareció por ante este Juzgado, la abogada HAZEL GERALDINE MARTINEZ MORALES, Defensora Pública Segundo en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico, a fin de exponer su aceptación al cargo para el cual fue designada mediante Oficio Nro. 2580-014 de fecha 11/01/2016.-
Mediante auto de fecha 26/01/2016, vista la designación y aceptación del cargo de la Defensora Pública Segundo en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico, la abogada HAZEL GERALDINE MARTÍNEZ MORALES, en advirtiéndole a las partes, que el lapso probatorio comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al de hoy.-
En fecha 16/02/2016, compareció la defensora publica segunda de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de un 01 folio útil, las cuales fueron admitidas en misma fecha. Se ordenó oficiar al jefe de la Zona Educativa del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico, a fin de que informe a este juzgado sobre la capacidad económica del ciudadano RAMON FLORES, quien se desempeña como obrero en la escuela Básica los Guaiqueríes de esta ciudad.- En esta misma fecha se libró el oficio respectivo bajo el Nro. 2580-061.-
En fecha 17/02/2016, se dicto auto para mejor proveer mediante el cual se ordena oficiar al consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a fin de que remitan a este juzgado en lapso de Tres 03 días hábiles copia debidamente certificada del expediente Nro. CPNNA-MJTM Nro 164-2014, mediante el cual la ciudadana EMIRCE IRAIMA ITRIAGO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.858.881, denuncia al ciudadano RAMON BERNADINO FLORES HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.078.839, por irresponsabilidad de los padres, obligación de manutención, atención medico o servicio de emergencia.-
En fecha 29/02/2016, compareció el Alguacil de este despacho exponiendo que el día 22/02/2016, se trasladó al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y entregó oficio Nro. 2580-066 a la ciudadana Noris Claro, quien dijo ser la Secretaria de dicha Institución.-
En fecha 01/03/2016, se recibió oficio Nº 01/03/2016 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado mediante oficio Nro. 2580-066 de fecha 17/02/2016.-
III
DE LAS PRUEBAS
Abierto el proceso a pruebas, el demandado no promovió pruebas.
Por otra parte, la abogada HAZEL GERALDINE MARTINEZ MORALES, Defensora Pública Segundo en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó e hizo valer el mérito favorable del Acta de Nacimiento del niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y solicitó al Tribunal ordenar recabar por ante la Zona Educativa del estado Guárico, información sobre la capacidad económica del ciudadano Ramón Flores, quien se desempeña como obrero en la Escuela Básica de Guaiqueríes en Altagracia de Orituco.-
IV
MOTIVA
Vencido el lapso establecido mediante el auto para mejor proveer, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora ciudadana EMIRCE IRAIMA ITRIAGO, plenamente identificada en autos, manifestó, en el acta de exposición oral manifestó, que de su unión con el ciudadano RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V- 10.078.839, quien labora como bedel en la Escuela Básica de Guaiqueríes en Altagracia de Orituco, procrearon un (01) hijo, indica la accionante que el obligado que en este caso es el padre de su hijo, le aporta quinientos bolívares (500,00 Bs.) los diez y veinticinco de cada mes, y en la semana pasada le aporto dos mil Bs 2.000,00 para comprarle remedios al niño, ella no trabaja porque es epiléptica, el como padre tiene que cumplir con sus responsabilidades, quinientos bolívares (500,00 Bs.) no alcanzan para nada, el señor Ramón le dijo que inscribiera al niño en la escuela donde él trabaja y así poder darle de comer en el desayuno, pero era mentira no le daba nada, el niño comenzó a estudiar 1er grado y necesita de sus útiles escolares, ropa, zapatos y de una alimentación balanceada y nutritiva, gastos médicos y medicinas y para los gastos decembrinos, ella quiere le aporte el 50% de los demás gastos, es por ello que muy respetuosamente solicita a este Tribunal, que se sirva de citar al ciudadano antes identificado por la debida manutención de obligación la cual estima en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) los diez y veinticinco, puesto que él cobra de esa forma
Ahora bien Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” de igual forma, el artículo 369 de la misma Ley, establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
De los artículos anteriormente trascritos se puede evidenciar la existencia de una serie de elementos que se requieren al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto.
Entre estos elementos tenemos la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.
En el presente caso en cuanto a la filiación legal: es de acotar que la misma es de gran importancia, en virtud que debe existir la filiación legal, por cuanto constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 para que pueda así proceder la misma, en cuanto en dicha norma establece que la Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la presente causa, consta al folio cinco (05) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño.
En este sentido en cuanto, a la falta de este elemento, el legislador previó estas situaciones en las cuales existen niños, niñas y adolescentes que por su edad no pueden proveerse la alimentación por sí solos, necesitando para ello de la colaboración y ayuda de sus padres, pero por no estar reconocidos éstos evaden su responsabilidad, por ello, en virtud de la tutela judicial efectiva, así como el interés superior del niño, niña y adolescente, abrió la posibilidad por medio de la norma del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda igualmente la tramitación de la Obligación de Manutención aun cuando no se ha establecido la filiación, por lo que se creó la excepción a la regla anterior y es con base a esta norma que este tribunal no niega a priori las acciones de este tipo donde se evidencia desde el comienzo del procedimiento la falta de filiación legal, porque existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como a su hijo o hija, el niño, niña o adolescente o que a juicio del juez existan circunstancias o elementos de convicción, que una vez evaluados exhaustivamente constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a convencer a quien juzga sobre la paternidad cierta del demandado. Y es así, que el artículo referido dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
En el caso que nos atañe, este juzgador descarta el primer caso planteado en el literal “a” y “b” de la norma arriba descrita, pues los mismos se refieren a la filiación judicial previamente concedida y al reconocimiento voluntario y espontáneo del padre, en ese orden, situaciones que lamentablemente no son las existente en el presente asunto, y quien juzga debe limitarse a lo contemplado en el literal “c” que expresa: (…) “a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes” .
ANÁLISIS PROBATORIO
Documental:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio cinco (05), la cual se aprecia como documento público de conformidad con el articulo 1.358 del código civil venezolano y se desprende del mismo que el niño no ha sido reconocido como hijo por el demandado.
2) Copia certificada del expediente Nº CPNNA-MJTM Nº 164-2014 de fecha 23/06/2014, levantado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio José Tadeo Monagas Estado Guarico, lo cual se aprecia como documento administrativo Publico y y goza de una certeza, veracidad y legalidad que viene impreso con la actuación del funcionario publico administrativo en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, se evidencia del acta levanta en el referido expediente que el ciudadano RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V- 10.078.839, en fecha 30 de junio del año 2014, manifestó lo siguiente: “Yo siempre he colaborado con el niño y cada vez que cobro le doy algo de dinero si se enferma igual como me atrase ella vino, pero de esta enfermedad yo no tenia conocimiento de esto que le mandaron a hace, yo si puedo colaborar voy a ver cuanto cuesta este examen y le doy la plata porque yo se que es mi hijo y lo acepto”.
Ahora bien, en la presente causa el demandado no procedió a contestar la demanda, el elemento esencial de la filiación para que proceda la acción de Obligación de Manutención, no esta demostrado mediante la partida de nacimiento en la que conste el reconocimiento voluntario o judicial del niño, en virtud de que el mencionado niño no aparece registrado como hijo del demandado, pero es el caso, que el articulo 367 ejiusdem, tal como fue explanado anteriormente, señala Tres (03) supuestos, entre los cuales podemos mencionar el literal b) de dicho articulo que establece: A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”, esto es, para poder establecer la Obligación de Manutención en casos especiales según la norma.
En este caso es necesario, resaltar que se observa de la exposición oral tomada a la accionante en la que manifiesta que el obligado que, en este caso es el padre de su hijo, le aporta quinientos bolívares (500,00 Bs.) los diez y veinticinco de cada mes, y en la semana pasada le aporto dos mil Bs 2.000,00 para comprarle remedios al niño, ella no trabaja porque es epiléptica, el como padre tiene que cumplir con sus responsabilidades, quinientos bolívares (500,00 Bs.) no alcanzan para nada, el señor Ramón le dijo que inscribiera al niño en la escuela donde él trabaja y así poder darle de comer en el desayuno, pero era mentira no le daba nada, el niño comenzó a estudiar 1er grado y necesita de sus útiles escolares, ropa, zapatos y de una alimentación balanceada y nutritiva, gastos médicos y medicinas y para los gastos decembrinos, ella quiere le aporte el 50% de los demás gastos (..), estos dichos tienen coherencia con los expuestos por accionado a través del acta adulto de fecha 30/06/2014, que riela al expediente Nº CPNNA-MJTM Nº 164-2014 de fecha 23/06/2014, cuya copia del expediente fue certificada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual consta en autos, en la que el demandado manifiesta: “Yo siempre he colaborado con el niño y cada vez que cobro le doy algo de dinero si se enferma igual, como me atrase ella vino, pero de esta enfermedad yo no tenia conocimiento de esto que le mandaron a hacer, yo si puedo colaborar voy a ver cuanto cuesta este examen y le doy la plata porque yo se que es mi hijo y lo acepto”. Es así, que todo lo anteriormente señalado y alegado por las partes que intervienen, constituyen para quien aquí juzga, indicios suficientes, preciso y concordantes que resultan de los elementos de pruebas que fueron aportados al proceso para poder establecer la obligación de manutención, tal como lo prevé el articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
De allí que este sentenciador, es del criterio, que se han dado los elementos de ley para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención, y en consecuencia, considera que lo procedente es declarar con lugar tal pretensión del actor. Y así se decide.-
Así las cosas, esta sede jurisdiccional, tiene que fijar un monto como obligación de manutención, la cual debe suministrar mensualmente por el obligado a la madre de su hijo, cifra esta, que debe así el demandado de autos depositar dentro de los cinco (05) días siguientes al mes, la cantidad de equivalente al treinta (30 %) de un salario mínimo actual, que para los efectos de la obligación de manutención, deberá ser éste el determinante de la misma, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño. Asimismo dicho porcentaje deberá ajustarse progresivamente tomando en cuenta los aumentos que perciba. Además se le ordena al obligado alimentario su deber de coadyuvar con la madre en los gastos referentes a médicos, medicinas, educación y gastos navideños, así como cualquier otra eventualidad que se presentare a su hijo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana EMIRCE IRAIMA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.858.881, en su condición de madre del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.078.839 a favor de su hijo, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.- Cúmplase.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo, déjese copia para el respectivo copiador de sentencia Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico., en Altagracia de Orituco, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 186° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
El Secretario,
MAAG/mt.-
Exp. Nro. 15-2504.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
207° y 158°
Altagracia de Orituco, 07/06/2.017.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A la ciudadana EMIRCE IRAIMA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.858.881, domiciliada en la calle 03 del sector Guaiqueríes, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que en la causa contenida en el Expediente N°. 15-2504, contentiva a la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por usted en contra del ciudadano RAMON BERNANDINO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.078.839, quien labora como bedel en la Escuela Básica de Guaiqueríes en Altagracia de Orituco, se dictó SENTENCIA CON LUGAR, en el presente procedimiento.-
Notificación que se le hace de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Firmará al pie de la presente boleta de NOTIFICACIÓN, con indicación a la fecha, en constancia de ello.-
EL JUEZ,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JOSE
TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
FIRMA: _______________________
FECHA: _______________________
EXP. N°: 15-2504.-
MAAG/mt.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
207° y 158°
Altagracia de Orituco, 07/06/2.017.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano RAMON BERNANDINO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.078.839, quien labora como bedel en la Escuela Básica de Guaiqueríes en Altagracia de Orituco, que en la causa contenida en el Expediente N°. 15-2504, contentiva a la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana EMIRCE IRAIMA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.858.881, domiciliada en la calle 03 del sector Guaiqueríes, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se dictó SENTENCIA CON LUGAR, en el presente procedimiento.-
Notificación que se le hace de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Firmará al pie de la presente boleta de NOTIFICACIÓN, con indicación a la fecha, en constancia de ello.-
EL JUEZ,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JOSE
TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
FIRMA: _______________________
FECHA: _______________________
EXP. N°: 15-2504.-
MAAG/mt.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Quién suscribe ciudadano Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Secretario Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la HOMOLOGACION, dictada en la causa signada con el Nro. 15-2504 de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana EMIRCE IRAIMA ITRIAGO contra RAMON BERNANDINO FLORES HERNANDEZ, con destino al copiador de sentencias.-
Altagracia de Orituco, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Secretario,
Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.-
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