Se recibió solicitud y anexos presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, debidamente asistido por los abogados CLARA ROSA LUSINCHE GÓMEZ y DAVID JOSÉ GUARIQUE MALENO, ya identificados. En fecha, 20 de Marzo de 2017, Se le dio entrada, se admitió la misma, acordándose librar edicto y notificación mediante oficio al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales.
En fecha, 19 de Mayo de 2017, diligenció el solicitante CARLOS EDUARDO SALAZAR, asistido de la abogada CLARA ROSA LUSINCHE, consignando publicación del edicto, folios 19 y 20.
En fecha, 05 de Junio de 2017, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada y terminadas las horas de despacho para la comparecencia de cualquier persona interesada a exponer lo que creyere conveniente respecto a la presente solicitud y, no habiendo comparecido persona alguna, el Tribunal, así lo hizo constar, folio 21.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PETICION
En el escrito de solicitud, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, pidió la rectificación del Acta de Defunción de su progenitora, CARMEN SALAZAR BIRRIEL, Acta Nro. 301, de fecha 15 de Diciembre del año 2015, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 226 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Registro Civil 769 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al momento de asentar el Acta de Defunción de su progenitora, ciudadana CARMEN SALAZAR BIRRIEL, no se asentó su nombre, es decir de CARLOS EDUARDO SALAZAR, quien es su hijo sobreviviente en la respectiva acta, tal y como aparece en la copia certificada del Acta de Defunción de su madre.
Al momento de presentar la solicitud, consignó los siguientes anexos: Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF), Original del Justificativo, en el mismo incluyó: Copia fotostática de la cédula de identidad, Datos Filiatorios, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia la Dirección Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios, Copia Fotostática de la cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana Carmen Salazar Birriel (difunta), Original de la constancia, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Hospital General William Lara. Zaraza. Estado Guárico. Original del Certificado de Bautismo, suscrito por el Pbro. Guido Juan José Jaisin. Parroquia San Gabriel Arcángel y Original del Acta de Defunción de su progenitora Carmen Salazar Birriel.
De la revisión de la solicitud se desprende que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por la corrección en juicio que considera, quien aquí le toca decidir, se trata de un error de fondo de un acta de defunción que pudo efectuar en su momento por el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre, por cuanto en el devenir del proceso no hubo oposición, por lo que, debe subsanarse en virtud de una sentencia ejecutoria, previa valoración de las pruebas que rielan a los autos, por lo que se pasa a valorar las pruebas consignadas.
Del Certificado de Bautismo, suscrito por el Pbro. Guido Juan José Kaisin. Parroquia San Gabriel Arcángel, se trata de un documento privado emitido por tercero que no fue llamado a ratificar su testimonio tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que no le merece valor probatorio, igual valor merece el Justificativo de testigos quienes no fueron llamados a ratificar sus dichos, por lo que ambos documentales no se le acredita valor alguno. Así se establece.
Copias fotostáticas simples del Registro de Información Fiscal RIF, del solicitante y de las cedulas de identidad del peticionario y de la de cujus, de las mismas no se desprende la relación materno filiar que se omitió en el acta de defunción por cuanto las mismas no se valora por no aportan elementos de convicción. Así se resuelve.
De los documento Público Administrativo; Copia Certificada del acta de defunción a subsanar donde consta la omisión cometida, se trata del documento fundamental que es atacado su contenido a través de otros medios de pruebas suficientes como lo son; Copia Certificada de Datos Filiatorios, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia la Dirección Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios donde se evidencia el nombre de la madre ciudadana CARMEN SALAZAR del solicitante CARLOS EDUARDO SALAZAR que nació el 27/06/60, titular de la cedula de identidad Nº 5.621.481: Copia Certificada de constancia de nacimiento expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Hospital General William Lara. Zaraza. Estado Guárico, donde se lee que la ciudadana CARMEN SALAZAR BIRRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 2.009.249, en fecha 27/06/60, tuvo un niño de nombre: CARLOS EDUARDO, ambos documentales gozan de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, las declaraciones en él contenidas se tienen por ciertas, en tanto que no sean objeto de impugnación, a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su veracidad, si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o cierto, y el Juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias, esta clase de documento desde su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil por lo que esta claramente demostrado que se cometió una omisión al no incluir en el acta de defunción de la ciudadana CARMEN SALAZAR BIRRIEL, de fecha 18 de diciembre de 2015, Nº 301, llevada por el Registro Civil de Municipio Pedro Zaraza, en el renglón donde se lee hijos e hijas del fallecido o fallecida por lo que en adelante deberá incluir en el renglón de hijo el nombre del ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAZAR, Así se establece.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 769 que establece que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende, concatenado a lo pautado en los artículos, 144 que establece que la actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. y el 149 que dictamina que la Rectificación judicial procede cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. Ambos normativas de la Ley Orgánica de Registro Civil, examinadas las pruebas con los hechos alegados se declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre de CARMEN SALAZAR BIRRIEL, en los siguientes términos: en el acta de defunción, específicamente donde se lee HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A), se evidencia de la misma que están los espacios en blanco, omitiendo el nombre del hijo de la difunta, por lo que se deberá insertar el nombre del hijo ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.621.481, domiciliado en esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, corrigiéndose en consecuencia la omisión en el Acta de Defunción, inserta Nro. 301, de fecha 15 de Diciembre del año 2015, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Se acuerda oficiar lo conducente al Registro Civil, a los fines de que subsane el error de fondo cometido y asiente correctamente lo decretado. Así se decide.