Se inicia la presente causa en razón de acta levantada, en fecha, 03 de Mayo de 2.017, ante la secretaria de este Tribunal, mediante solicitud que en forma oral fuera formulada por la ciudadana MARIA ISABEL FIGUEROA FIGUEROA, actuando en nombre y representación de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual solicita sea citado el padre de su hijo, ciudadano DANIEL ENRIQUE BERNAEZ HERNANDEZ, pretendiendo se fije una cantidad por concepto de obligación de manutención. (Folio 1).
Conjuntamente con su solicitud, la ciudadana MARIA ISABEL FIGUEROA FIGUEROA, consignó Acta de Nacimiento de su hijo, el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil de Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua. (Folio 2)
La referida solicitud de Obligación de Manutención fue admitida por auto, de fecha, 04 de Mayo del año 2017, en el cual se acordó la citación del ciudadano DANIEL ENRIQUE BERNAEZ HERNANDEZ, a objeto de que compareciera ante este Tribunal para que tuviera lugar entre las partes el acto en el cual se intentaría la conciliación o en su defecto procediera a contestar dicha solicitud de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró la respectiva boleta. A los fines de la citación del referido obligado, se acordó la habilitación del tiempo necesario. (Folios 3 y 4).
En fecha, 19 de Mayo del año 2017, el alguacil del despacho, informa que se traslado con la finalidad de practicar la citación y fue informado que el ciudadano DANIEL ENRIQUE BERNAEZ HERNANDEZ, no se encontraba en ese momento. (Folio 5).
En fecha, 24 de Mayo del año 2017, el alguacil del despacho, consignó debidamente firmada boleta de citación librada al obligado de autos. (Folios 6 y 7).
En fecha, 30 de Mayo de 2017, siendo la oportunidad para que tuviera lugar entre las partes el acto en el cual se intentaría la conciliación, el Tribunal dejó constancia el obligado de autos ciudadano DANIEL ENRIQUE BERNAEZ HERNANDEZ, no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 8).
En fecha, 13 de Junio de 2017, el Tribunal deja constancia que, concluido como ha sido el lapso probatorio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir la presente causa (Folio 9).
II
MOTIVA
Se inicia la presente causa en virtud a la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ISABEL FIGUEROA FIGUEROA ya identificada, en su condición de madre y representante legal del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de dos (2) años de edad, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE BERNAEZ HERNANDEZ ya identificado, en la cual acude y expone ante este Juzgado que el mencionado ciudadano sea citado a objeto de que se comprometa con un quantum alimentario a favor de su hijo el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y que adicionalmente que para el mes de agosto de cada año, le ayude con el uniforme y los útiles escolares, que cubra los gastos médicos y medicinas cuando el niño lo requiera y, que para el mes de diciembre le de un bono especial para esa temporada decembrina.
Ahora bien, con motivo de la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIA ISABEL FIGUEROA FIGUEROA, el Tribunal la admite y acuerda citar al ciudadano DANIEL ENRIQUE BERNAEZ HERNANDEZ para que tuviera lugar entre las partes el acto en el cual se intentaría la conciliación o en su defecto procediera a dar contestación a la citada solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto debidamente citado el ciudadano DANIEL ENRIQUE BERNAEZ HERNANDEZ, lo cual se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 6 y 7 y siendo la oportunidad, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de lo cual el Tribunal dejó constancia como se observa inserto al folio 8.
Ahora bien, se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las que las partes consideraren pertinentes, sin embargo durante el lapso probatorio las partes no hicieron uso de este derecho. Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal analizar los elementos que obran en autos.
PRIMERO: Los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.
Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del obligado, así lo establece el artículo 369 ejusdem. En consecuencia, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen (…)”, artículo 78 ejusdem. (Resaltado del Tribunal).
SEGUNDO: La parte solicitante en su oportunidad legal no ratificó la prueba acompañada conjuntamente con su solicitud constituida por la acta de nacimiento del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de dos (2) años de edad, suscrita por el Registro Civil de Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua, inserta al folio 2 del presente expediente, sin embargo el Tribunal las valora por tener efecto de fe publica de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma hace plena prueba de la filiación y determinan la existencia de un vínculo Paterno Materno entre los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BERNAEZ HERNANDEZ y MARIA ISABEL FIGUEROA FIGUEROA respectivamente, en relación a su hijo, el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) existiendo vinculo de filiación plenamente comprobado. Y así se declara.
TERCERO: Dentro del lapso legal de pruebas el demandado, DANIEL ENRIQUE BERNAEZ HERNANDEZ identificado en autos, no presentó por sí ni por medio de apoderado judicial escrito de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para probar algo que le favoreciera. Y así se declara.
En tal sentido, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano DANIEL ENRIQUE BERNAEZ HERNANDEZ identificado en autos, es el padre del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por otra parte, no se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario de autos el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforma uno de los elementos para la determinación de la obligación de manutención, en consecuencia, esta Juzgadora atendiendo el principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 ejusdem y en virtud a la obligación natural, legal y compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir con los requerimientos básicos para el desarrollo integral de su hijo, el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es dado a esta Juzgadora fijar la Obligación de Manutención cónsona a las necesidades e interés del niño de autos como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
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