REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de junio de 2017.
207º y 158º.

Revisado el presente cuaderno de medidas, se evidencia que por petición de los apoderados de la parte actora y orden del tribunal fue agregada una copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión, dictado el 16 de marzo de 2017, con la finalidad de que sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado. En base a ello, se procede a proveer al respecto.
Se evidencia que la demanda fue interpuesta por los abogados Mark A. Melilli Silva, Lisette M. García Gandica y Andrés R. Chacón, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DIANAMEN, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1972, bajo el N° 13, Tomo 69-A Cto., según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao el 9 de febrero de 2017, anotado bajo el N° 18, Tomo 19; contra la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de octubre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 209 A-Pro.
Fue interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en que la parte actora es la legítima propietaria del inmueble constituido por los locales para oficina distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, así como un área de treinta y nueve metros cuadrados con veintisiete decímetros (39,27 mts2) del pasillo de la planta cuatro, ubicados en la planta 4 del edificio Torre Diamen, ubicado en la calle Ernesto Blohm, vía Las Mercedes, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, que en conjunto los locales tienen una superficie aproximada de seiscientos sesenta y un metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros (661,34 Mts2), cuyo documento de propiedad acompaña en copia simple.
Que el 1º de noviembre de 2001, mediante documento privado la actora suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre los señalados locales para oficina, posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, el 18/10/2002, inserto bajo el Nº 68, Tomo 35, que acompañaba en copia simple; que posteriormente las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la intención de poner fin anticipadamente al contrato de arrendamiento celebrado el 1º de noviembre de 2001, otorgándose el mas amplio y total finiquito de las obligaciones derivadas del mismo; que este nuevo y último contrato fue suscrito de forma privada el 1º de febrero de 2009, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 37, Tomo 76, que consignaba en copia simple.
Que la vigencia y duración a tiempo determinado del contrato lo establecieron en la cláusula segunda; pero que a efectos legales debe considerarse la relación arrendaticia como un todo, respetando el lapso de tiempo que duró el arrendamiento, teniendo que ambas partes han estado vinculadas desde el 1º de noviembre de 2001 y el último contrato venció el 31 de enero de 2014; que en aplicación de la cláusula segunda, la actora notificó con mas de 90 días de antelación al vencimiento del contrato, la voluntad inequívoca de no renovar la relación arrendaticia y esperar el cumplimiento del plazo de la prórroga legal para solicitar la entrega del inmueble; que anexan copia de la notificación, practicada el 31 de octubre de 2013 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, a la demandada; por lo que la prórroga legal comenzó a transcurrir desde el 1º de febrero de 2014 hasta el 31 de enero del presente año, fecha en la cual procedieron a notificar nuevamente a la hoy demandada del fin del dicho lapso y que en consecuencia debía entregar el inmueble, obteniendo una respuesta evasiva y negativa; que adjuntan copia certificada de dicha notificación. Razón por la cual, fundamentados en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan a MARSHALL Y ASOCIADOS C.A., para que sea condenada a la entrega efectiva del inmueble que viene ocupando en calidad de arrendataria, por haber vencido el término de la prórroga legal y el incumplimiento en su entrega, y de acuerdo a la cláusula segunda al pago de los daños y perjuicios relacionados en el libelo, cuya suma asciende a la cantidad de (Bs. 196.260,75).
En diligencia presentada en este cuaderno de medidas el 11 de mayo de 2017, el abogado Juan D. Araque, apoderado judicial de la parte actora manifestó que insistía en la solicitud de la medida de secuestro en virtud del mandato legal contenido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento.
Consta igualmente en el presente cuaderno, diligencia presentada el 30 de mayo de 2017, por el abogado Fabio Volpe León, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señala que se opone una vez mas al decreto de la medida preventiva de secuestro, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley y de las actas que conforman en expediente, especialmente el cuaderno principal, se han presentado las pruebas que evidencian la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, por lo que de decretarse la medida solicitada se le causaría a su representada un gravamen irreparable.
Para proveer sobre la medida de secuestro solicitada, este tribunal observa que la demanda fue fundamentada en la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, a tiempo determinado, cuya terminación fue oportunamente notificada a la arrendataria, y su fundamento legal es el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, por el principio de notoriedad judicial, este tribunal observa que a la fecha ya la parte demandada contestó al fondo de la demanda y entre otros aspectos es un hecho controvertido el relativo a la duración del contrato, pues a decir de la parte demandada, el mismo se habría indeterminado. En razón a ello, este tribunal considera que el supuesto de hecho en el que se basa el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es que no haya dudas de que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado, que se encuentre vencido a la fecha de interposición de la demanda y que ya hubiese transcurrido íntegramente el lapso de la prórroga legal que correspondería al arrendatario. Como quiera que esa certeza no la puede dilucidar este tribunal en la fase en que se encuentra el presente juicio sin pronunciarse sobre el mérito de la causa, resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CH.

En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las (3:00) p.m.

LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CH.
ASUNTO : AN31-X-20