REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de junio de 2017.
207º y 158º.

EXPEDIENTE Nº: AN31-S-2017-000041.
SOLICITANTES: MIGUEL DIMAS PRATO VASQUEZ y AIDA DEL ROSARIO ECHENIQUE DE PRATO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL DIMAS PRATO VASQUEZ y AIDA DEL ROSARIO ECHENIQUE DE PRATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números V-1.867.465 y V-6.903.442, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.355 y 75.417, respectivamente, mediante el cual luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Agregaron que de su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, de nombres DIMAS ERNESTO, DANIEL ENRIQUE, MARIA GABRIELA y DAVID EZEQUIEL PRATO ECHENIQUE, mayores de edad y que adquirieron bienes mueble e inmuebles en la comunidad conyugal, que relacionaron y señalaron la forma en que serían adjudicados. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio número 247, correspondiente al año 1983, levantada el 30 de julio de 1983, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como de las actas de nacimiento de sus hijos, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron los días 31/10/1984, 24/04/1987, 16/8/1992 y 16/5/1997, en el mismo orden, lo cual ratifica la competencia material de ese tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 28 de abril de 2017 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa legal que rige la materia y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud; pero que en cuanto al convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal, toda liquidación voluntaria realizada con antelación a la disolución del vinculo conyugal es nula y esta sólo procede una vez ejecutoriada la sentencia que declaró disuelto el vinculo, conforme a lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
Con relación a este último señalamiento, relacionado con lo estipulado por los solicitantes sobre la comunidad conyugal, este tribunal declara que la partición y adjudicación de bienes realizada no tiene efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesará cuando se declare ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio y será posteriormente cuando deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que fue iniciado como un procedimiento de solicitud de divorcio.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que los cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio afirmando que están separados desde el hace más de cinco (5) años, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL DIMAS PRATO VASQUEZ y AIDA DEL ROSARIO ECHENIQUE FERNANDEZ, el 30 de julio de 1983, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta número 247, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1983 por ese Despacho.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 207º año de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, y siendo las (2:45) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



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VIOLETA RICO CHAYEB




EXPEDIENTE Nº AN31-S-2017-000041
ANTIGUO: (1-S-2017-1236)
ZMRZ/VRCH/RD.-