REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de junio de 2017.
207º y 158º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2017-001669.
SOLICITANTES: MELQUIADES CARDENAS SAYAGO y AMELIA MAGDALENA LÓPEZ DE CARDENAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MELQUIADES CARDENAS SAYAGO y AMELIA MAGDALENA LÓPEZ DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números V-6.886.618 y V-10.110.661, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN ELENA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.849, adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Agregaron que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, de nombres HICLIFF JORDANO CÁRDENAS LÓPEZ (fallecido), HISLEY YORDANI CARDENAS LÓPEZ y MELQUIADES JOHAN CÁRDENAS LOPEZ, mayores de edad, y que no adquirieron bienes que declarar. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio número 115, levantada el 5 de marzo de 1986, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; así como del acta de defunción de uno de sus hijos y de las actas de nacimiento de sus dos (2) hijos vivos, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad lo cual ratifica la competencia material de ese tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 17 de mayo de 2017 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso que observaba que se había cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, y en consecuencia no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio afirmando que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde el 3 de marzo de 2006, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MELQUIADES CÁRDENAS SAYAGO y AMELIA MAGDALENA LOPEZ GONZÁLEZ, el 5 de marzo de 1986, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta número 115, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1986 por ese Despacho.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 207º año de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (9:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-001669
ZMRZ/VRCH/RD.-
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