REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º de la Independencia y 158º de la Federación
PARTE ACTORA: DANIEL VELO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.615.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO ALEMÁN CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.634.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ROSA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.836.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial acreditada en autos.
EXPEDIENTE: 5-V-2017-127.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de abril de 2016, por el ciudadano DANIEL VELO RONDÓN, debidamente asistido por el abogado DOMINGO ALEMÁN CONTRERAS; antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto a este Tribunal; el cual en la misma fecha lo recibió, le dio entrada y lo anotó en los libros respectivos.
Por auto de fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal instó a la parte actora a establecer la cuantía de la demanda, tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias (U.T), así como en concordancia a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se le instó a esclarecer el petitorio y el fundamento legal.
En fecha 22 de mayo de 2017, compareció ante este despacho el abogado en ejercicio DOMINGO MIGUEL ALEMÁN, antes identificado, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia estimó la cuantía de la demanda en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T), estableciendo el petitorio en relación al artículo 91, numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante nota de Secretaría de fecha 01 de junio de 2017, se ordenó la corrección de tachaduras y foliatura que presentaba el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora, entre otras en su libelo de demanda lo siguiente:
Que, es propietario de un inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Urbanización La Paz, Avenida La Rotaria, Apartamento Nº 4, Segunda Planta del Edificio FLORENCIA II, antes BELMIRO, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2007, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 4, Protocolo 1º.
Que, la relación arrendaticia inició el 30 de agosto de 2004, con la ciudadana MARÍA ROSA SÁNCHEZ, antes identificada, en el inmueble objeto de la demanda, por un lapso fijo de un (01) año, no prorrogable.
Que, transcurrido el lapso fijo de un (01) año hasta la presente fecha, entre discusiones y vejaciones aún no ha efectuado la entrega del inmueble.
Que, se le ofreció el inmueble en venta a la ciudadana MARÍA ROSA SÁNCHEZ, antes identificada, pero está jamás manifestó la intención de comprarlo.
Que, el inmueble objeto de la demandada es su única vivienda, bien como queda demostrado mediante Certificado de Vivienda Principal, emitido por el SENIAT, con el Nº de Registro: 135040715064521.
Que, la ciudadana MARÍA ROSA SÁNCHEZ, antes identificada, no cancela ningún monto por el concepto de canon de arrendamiento.
Que, inició el procedimiento administrativo previo a la demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), el cual terminó mediante Resolución No. MC-00023 de fecha 9 de febrero de 2017, a través de la cual mediante lo establecido en el artículo 9 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habilitó la vía judicial.
Que, la parte demandada hizo caso omiso del procedimiento administrativo del cual se le notificó, y que estando en conocimiento de este procedimiento se niega a entregar el inmueble bajo ningún fundamento de hecho ni derecho.
Que, basa su pretensión mediante el libelo de la demanda en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que, en virtud de haber cumplido con el procedimiento regulado en el ordenamiento jurídico y que han resultado infructuosos todos los requerimientos que de forma amigable y ante sede administrativa, le ha realizado a la parte demandada, para que cumpla con lo establecido en el acuerdo y proceda a hacerle entrega del referido inmueble, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la inquilina, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en el cumplimiento del acuerdo arrendaticio, celebrado entre las partes.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia, observa lo siguiente:
El artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
“Artículo 101: (…) En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los 3 días de despacho siguientes (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En virtud de la norma parcialmente transcrita y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el Tribunal en la oportunidad que recibió la causa le dio entrada y anotó en los libros respectivos; no obstante, se reservó la admisión de la misma e instó mediante auto saneador, que la parte actora aclarara los puntos deficientes que presentaba el escrito de la demanda.
Ahora bien, es evidente que la parte actora no dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal, durante el lapso establecido por la norma que rige la materia, todo ello, en virtud que no cumple con las formalidades y requisitos que debe contener toda demanda conforme lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
A mayor abundamiento, este Tribunal hace necesario traer a colación, lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (...)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En virtud de la norma parcialmente transcrita, se infiere que el libelo de la demanda debe contener una relación lógica y coherente con la pretensión, la cual, deberá ser cónsona con el fundamento de derecho que se invoca; en tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora no dio cumplimiento a la norma adjetiva parcialmente invocada, por lo que, concatenado con el artículo 341 eiusdem que a continuación se trascribe, merece que la demanda presentada sea declarada inadmisible; a saber:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En otro orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, No. 39.152, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Ahora bien este Tribunal observa conforme a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, No. 39.152, en su artículo primero, anteriormente transcrita en la que establece que debe estar estimado el valor de la demanda en Bolívares así como en Unidades Tributarias, a los fines de determinar la competencia por la cuantía, observándose así que la parte actora mediante diligencia, estimó la demanda en cien mil bolívares (Bs. 100.00,00), cantidad que es equivalente a trescientas treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (333,33 U.T), y no trescientas Unidades Tributarias (300 U.T), como de manera errónea fue estimado por el accionante, en la diligencia presentada; y así se establece.
Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora observa que en el libelo de la demanda, existen deficiencias y vicios de forma, que no se corresponden con la tramitación y sustanciación de la presente causa, en virtud de lo cual, indefectiblemente la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano DANIEL VELO RONDÓN, contra la ciudadana MARÍA ROSA SÁNCHEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1er.) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN.
ADALID SALAZAR.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
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