REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°

SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ GUDIÑO y MARÍA JOSÉ PERDOMO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-14.273.745 y V-19.226.298, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LISETT RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 229.300
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LISETT RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 229.300
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-001697

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ GUDIÑO y MARÍA JOSÉ PERDOMO CHÁVEZ, en fecha 01 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada LISETT RODRÍGUEZ, antes identificada, solicitando la Separación de Cuerpos fundamentando su acción en el articulo 188 y 189 del Código Civil concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; quien previa sorteo de Ley correspondió conocer de la misma a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de octubre de 2013, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 202, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Asimismo, expresaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto “Residencial Caroní y Arauca”, edificio “Residencias Caroní”, piso 12, apartamento 121, Plaza Venezuela, Parroquia El recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 09 de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud, decretándose la Separación de Cuerpos, bajo los lineamientos de los artículos 188 y 189 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2016, compareció la abogada LISETT RODRÍGUEZ, quien mediante diligencia consignó copias simples a los fines de su certificación.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, se instó a la profesional del Derecho a consignar poder otorgado por los solicitantes o comparecer los solicitantes a ratificar la diligencia de fecha 21 de julio de 2016 asistidos de abogado.
En fecha 13 de marzo de 2017, compareció el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ GUDIÑO, asistido por la abogada LISETT RODRÍGUEZ, quien mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de la notificación y asimismo, solicitó la conversión en divorcio. En esta misma fecha le otorgó poder apud-acta al abogado antes mencionado.
En fecha 03 de abril de 2017, se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana MARÍA JOSÉ PERDOMO CHÁVEZ. En esta misma fecha se libró dicha Boleta de Notificación.
En fecha 17 de abril de 2017, compareció la abogada LISETT RODRÍGUEZ, mediante diligencia señaló la dirección de la ciudadana MARÍA JOSÉ PERDOMO CHÁVEZ y asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil.
En fecha 16 de mayo de 2017, el Alguacil Marcos de Córdova, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA JOSÉ PERDOMO CHÁVEZ.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 202, de fecha 11 de octubre de 2013, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ GUDIÑO y MARÍA JOSÉ PERDOMO CHÁVEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ GUDIÑO y MARÍA JOSÉ PERDOMO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-14.273.745 y V-19.226.298, respectivamente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.


MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 09 de marzo de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

A mayor abundamiento los artículos 188 y 189 del Código Civil expresan:

“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ GUDIÑO y MARÍA JOSÉ PERDOMO CHÁVEZ, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ GUDIÑO y MARÍA JOSÉ PERDOMO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-14.273.745 y V-19.226.298, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 11 de octubre de 2013, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 202, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,

ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ADALID SALAZAR.