REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: JOHANA ESTHER VERGARA NUÑEZ y RICARDO JOSÉ NAZARETH PONCHO PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-14.164.200 y V-16.554.935, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 206.043.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 5-2017-S-63 (Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JOHANA ESTHER VERGARA NUÑEZ y RICARDO JOSÉ NAZARETH PONCHO PINEDA, en fecha 9 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado WILMER RODRÍGUEZ, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de octubre de 2012 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 944 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal Las Minas de Baruta, Sector Los Manguitos, edificio Augusta, piso 3, apartamento N° 6, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 15 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y asimismo, se instó a los solicitantes a señalar si procrearon hijos.
En fecha 21 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos JOHANA ESTHER VERGARA NUÑEZ y RICARDO JOSÉ NAZARETH PONCHO PINEDA, asistidos por el abogado WILMER RODRÍGUEZ, mediante la cual consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público y a su vez, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 3 de marzo de 2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3 de mayo de 2017 compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 22 de mayo de 2017, compareció el ciudadano RICARDO JOSÉ NAZARETH PONCHO PINEDA, asistido por el abogado WILMER RODRÍGUEZ, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.
Por auto de fecha 12 de junio de 2017, se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta en que se produjo la ruptura de la convivencia en común.
En fecha 15 de junio de 2017, compareció la ciudadana JOHANA ESTHER VERGARA NUÑEZ, asistida por el abogado WILMER RODRÍGUEZ, mediante diligencia señaló que la fecha se separación de hecho fue el 29 de mayo de 2013.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 944, de fecha 26 de octubre de 2012 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOHANA ESTHER VERGARA NUÑEZ y RICARDO JOSÉ NAZARETH PONCHO PINEDA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOHANA ESTHER VERGARA NUÑEZ y RICARDO JOSÉ NAZARETH PONCHO PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-14.164.200 y V-16.554.935, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 eiusdem. Y así se establece.

MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Comillas del Tribunal).
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 29 de mayo de 2013, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, de nuestra norma sustantiva vigente, formulada por los ciudadanos JOHANA ESTHER VERGARA NUÑEZ y RICARDO JOSÉ NAZARETH PONCHO PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-14.164.200 y V-16.554.935, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de octubre de 2012 ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 944, correspondiente al año 2012, la cual corre inserta al folio 4 y 5 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,


ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,


ADALID SALAZAR.