REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° Y 158°
SOLICITANTES: MAURICIO JESÚS DAVIS MADURO y MARIAN HOFFMANN TUFANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.703.867 y V-14.122.923, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: PATRICIA VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 64.449.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: IMERLIS ESTHER RIVERA STREDEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 215.118.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES(Conversión en Divorcio)
Expediente N° AP31-S-2015-011730
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MAURICIO JESÚS DAVIS MADURO y MARIAN HOFFMANN TUFANO, la primera asistida por la abogada MARLENE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.183 y el segundo, asistido por la abogada PATRICIA VARGAS, en fecha 14 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentando su acción en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, concatenado con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil; quien previa sorteo de Ley correspondió conocer de la misma a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de agosto de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 97, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Asimismo, expresaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que sí adquirieron los bienes a liquidar de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial Vista Caracas, Torre C, piso 4, apartamento C-42, calle Supure de la urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Baruta del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de enero de 2016, se admitió la presente solicitud bajo los lineamientos del artículo 189 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a consignar copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIAN HOFFMANN TUFANO.
En fecha 10 de marzo de 2017, compareció la abogada IMERLIS RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de a ciudadana MARIAN HOFFMANN TUFANO, mediante diligencia consignó Instrumento poder así como copia de la cédula de la solicitante y a su vez, solicitó la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, se ordenó notificar al ciudadano MAURICIO JESÚS DAVIS MADURO, con respecto a la solicitud de conversión en divorcio propuesta por la ciudadana MARIAN HOFFMANN TUFANO. En esta misma fecha se libró dicha Boleta de Notificación.
En fecha 18 de marzo de 2017, compareció la abogada PATRICIA VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO JESÚS DAVIS MADURO, quien mediante diligencia consignó Instrumento poder y a su vez, se dio por notificado y solicitó se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 97, de fecha 29 de agosto de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAURICIO JESÚS DAVIS MADURO y MARIAN HOFFMANN TUFANO, antes identificados, contrajeron matrimonio ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAURICIO JESÚS DAVIS MADURO y MARIAN HOFFMANN TUFANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.703.867 y V-14.122.923, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 15 de septiembre de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
A mayor abundamiento los artículos 188 y 189 del Código Civil expresan:
“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos MAURICIO JESÚS DAVIS MADURO y MARIAN HOFFMANN TUFANO, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos MAURICIO JESÚS DAVIS MADURO y MARIAN HOFFMANN TUFANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.703.867 y V-14.122.923, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 29 de agosto de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 97, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
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