REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º Y 158º

ASUNTO: AP31-S-2016-007608
SOLICITANTES: DAVID GONZÁLEZ BRICEÑO y ANGELA TERESA BARROSO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-633.528 y V-5.010.577, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EZEQUIEL LUGO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 188.978.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, contentivo de la Solicitud de divorcio 185-A, correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial conocer del presente asunto, presentado por los ciudadanos DAVID GONZÁLEZ BRICEÑO y ANGELA TERESA BARROSO DE GONZÁLEZ, asistidos por el abogado EZEQUIEL LUGO, antes plenamente identificados, quienes alegaron que el día diecinueve (19) de diciembre de 1973, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del mismo modo expuso que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres VICMER DAVID GONZÁLEZ BARROSO, JACOB GONZÁLEZ BARROSO y SCARLETT GONZÁLEZ BARROSO, y que adquirieron un bien inmueble que es el siguiente:
Un inmueble situado en la Urbanización Dos Lagunas, Sector 2, calle 2, Vereda 9, casa N° 04, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.
En fecha 06 de octubre de 2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 24 de octubre de 2016, compareció el ciudadano DAVID GONZALEZ BRICEÑO, asistido por el abogado EZEQUIEL LUGO, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2016, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre de 2016, el Alguacil Miguel Villa, consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de marzo de 2017, compareció el abogado EZEQUIEL LUGO, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.
En fecha 21 de abril de 2017, compareció la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó sea declinada la causa a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende que la presente solicitud versa sobre la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, tal y como fue establecido en el libelo por los ciudadanos DAVID GONZÁLEZ BRICEÑO y ANGELA TERESA BARROSO DE GONZÁLEZ, considerándose su naturaleza como jurisdicción voluntaria. En ese sentido es necesario señalar lo establecido por el codificador patrio en la aludida norma sustantiva:
El artículo 754 deL Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria…en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende como domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

A mayor abundamiento, en lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Negritas y Subrayado propios del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, es que conocerá de la solicitud.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, este Tribunal observa, específicamente del escrito de solicitud, que los solicitantes del divorcio, exponen que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: “…Urbanización Dos Lagunas, Sector 2, calle 2, Vereda 9, casa N° 04, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.…”.
Por consiguiente, el Tribunal competente por el territorio para conocer la presente solicitud de divorcio, son los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE a razón del territorio, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos DAVID GONZÁLEZ BRICEÑO y ANGELA TERESA BARROSO DE GONZÁLEZ, y declina su competencia a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia. Como consecuencia de lo anterior, ordena la remisión inmediata del presente asunto con su respectivo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia, a los fines legales consiguientes.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ADALID SALAZAR.