REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: ELIGIO CESAR CARRIER PÉREZ y MARY CRUZ BETANCOURT SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nros. V-17.356.818 y V-19.733.871, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: GLORIA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 207.871.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: GLORIA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 207.871.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-005918 (Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por la ciudadana MARY CRUZ BETANCOURT SALAZAR, en fecha 12 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida por la abogada GLORIA RIVERO, arriba plenamente identificadas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano ELIGIO CESAR CARRIER PÉREZ, en fecha 06 de agosto de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 68 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Libertad del Nazareno, Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. .
Asimismo arguye que desde el mes de octubre de dos mil diez (2010), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 20 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud y ordenó emplazar al ciudadano ELIGIO CESAR CARRIER PÉREZ, así como citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 28 de julio de 2016, compareció la abogada GLORIA RIVERO, mediante la cual consignó documento poder otorgado por la ciudadana MARY CRUZ BETANCOURT SALAZAR, igualmente, consignó los fotostatos necesarios a los fines de citar al ciudadano ELIGIO CESAR CARRIER PÉREZ y al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, se libraron Boletas de Citación así como exhorto al Estado Barinas. En esta misma fecha, se libró oficio N° 402, dirigido al Tribunal Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 25 de octubre de 2016, compareció el ciudadano Miguel Villa, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede y consignó boleta de citación firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2016, compareció la abogada LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien manifestó que no consta la materialización de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2017, compareció el ciudadano ELIGIO CESAR CARRIER PEREZ, asistido por la abogada GLORIA RIVERO, y mediante diligencia se dio por notificado de la solicitud interpuesta por la ciudadana MARY CRUZ BETANCOURT SALAZAR.
En fecha 28 de marzo de 2017, se ordenó librar nuevamente Boleta a la Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión. En esta misma fecha, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril de 2017, el Alguacil encargado de practicar la notificación respectiva consignó boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscal 102º del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2017, compareció la abogada LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar.

-II-
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 68, de fecha 06 de agosto de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIGIO CESAR CARRIER PEREZ y MARY CRUZ BETANCOURT SALAZAR, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIGIO CESAR CARRIER PEREZ y MARY CRUZ BETANCOURT SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nros. V-17.356.818 y V-19.733.871, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de octubre del año 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELIGIO CESAR CARRIER PÉREZ y MARY CRUZ BETANCOURT SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-17.356.818 y V-19.733.871, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de agosto de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 68, correspondiente al año 2009, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.