ASUNTO: AP31-S-2017-000654
SOLICITANTES: GERARDO DE JESUS DIAZ RAMIREZ y MARIA ELENA RODRIGUEZ DE DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 4.382.896 y V.- 5.423.010, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AURISTELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.439.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Ciudadanos GERARDO DE JESUS DIAZ RAMIREZ y MARIA ELENA RODRIGUEZ DE DIAZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 4.382.896 y V.- 5.423.010, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 30 de enero de 2017, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 21 de marzo de 1989, ante la Prefectura Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua según consta en Acta N° 62, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres TAYNAYS ELENA ALYKEY DIAZ RODRIGUEZ, XAYMELL GERARDO SAID DIAZ RODRIGUEZ, YESSYKA YERXAY ANAMELYS DIAZ RODRIGUEZ y ZADKYEL YOSUA GERMAIN DIAZ RODRIGUEZ, actualmente mayores de edad.
Que fijaron su último domicilio conyugal En el Bloque 2, sector la hacienda, UD6, piso 1, Apartamento 1-02, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el matrimonio no obtuvieron bienes
En fecha 6 de febrero de 2017, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos GERARDO DE JESUS DIAZ RAMIREZ y MARIA ELENA RODRIGUEZ DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.382.896 y V.- 5.423.010, respectivamente, asistidos por la abogada AURISTELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.439, y se instó a los cónyuges a consignar copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos que procrearon durante el matrimonio, así como indicar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 13 de febrero de 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.423.010, asistida por la abogada AURISTELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.439, y señalo que la fecha de separación de hecho fue el día 21 de enero de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto instó nuevamente a los cónyuges a consignar mediante diligencia copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos que procrearon durante el matrimonio.
En fecha 29 de marzo de 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.423.010, asistida por la abogada AURISTELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.439, y consignó copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos que procrearon durante el matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 31 de marzo de 2017, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 18 de mayo de 2017, en la persona de la abogada EDITH TACHON, Fiscal Encargada Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 21 de enero de 2011, y evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años desde que ocurrió la separación de hechos.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la Solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GERARDO DE JESUS DIAZ RAMIREZ y MARIA ELENA RODRIGUEZ DE DIAZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-4.382.896 y V.-5.423.010, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el día 21 de marzo de 1989, ante la Prefectura Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, según consta en Acta N° 62, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo _________________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
AP31-S-2017-000654