REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de junio de 2017
Años 206° y 157°
DEMANDANTE: NESTOR EDUARDO CANELON BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.425.359.
DEMANDADA: JACKELINE RAPUNCEL GIL MARIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.092.513.
ABOGADO: RAFAEL ARISTOBULO MORALES BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.987
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Exp. AP31-S-2016-006466
-I-
Visto el anterior escrito de PARTICIÒN, presentado por el ciudadano NESTOR EDUARDO CANELON BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.425.359, debidamente asistido por el abogado RAFAEL FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.815, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expresó los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2012 y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:




El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer-salvo convención en contrario-son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.-
Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
-II-
Este tribunal, antes de admitir la pretensión, considera menester realizar una evaluación de los supuestos de hecho así como de la fundamentación jurídica que el solicitante ha esbozado en su escrito ya que, en criterio de quien suscribe, la relación fáctica no cumple con las características de una demanda per se.
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determinará por la naturaleza en cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. De igual manera, establece el artículo 60 ejusdem que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Doctrinariamente, el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:

“[…] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irreversibilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art. 899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función de órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente […]”
Entonces, no permitiéndose una interpretación distinta de la Resolución parcialmente transcrita, resulta claro que todos los asuntos de jurisdicción contenciosa en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que el caso que ocupa la atención del Tribunal obedece a una homologación de partición de la comunidad conyugal contenciosa.
Finalmente, analizados los supuestos antes establecidos y habiéndose detectado que el procedimiento intentado es de naturaleza contenciosa debe necesariamente este Tribunal declinar su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal virtud, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en pro de los principios de economía y celeridad procesal, se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurrido el lapso procesal respectivo a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA a los fines de su respectiva distribución.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de partición contenciosa incoada. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA EN VIRTUD DEL CARÁCTER CONTENCIOSO DEL ASUNTO. Remítase el expediente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, a los fines legales consiguientes.
Líbrese oficio. Cúmplase.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 21 de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ,


DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.


Exp. Nº AP31- S-2016-006466
JGV/EV/Analhy.