REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2015-011798

SOLICITANTES: constituida por los ciudadanos MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA y RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.126.735 y V-9.413.450, respectivamente; asistidos por la abogada MARIA FATIMA DA COSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.504.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, por los ciudadanos MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA y RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, asistidos por la abogada MARIA FATIMA DA COSTA, todos identificados al inicio de éste fallo, respectivamente, quienes solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio en virtud de la separación de hecho existente entre ellos por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en la sentencia N° 446-2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015.
Alegaron los solicitante en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 04, folio 39 y vto., de fecha 12/03/2009, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2009, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Destacaron que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización El Cafetal, calle Cumana, quinta Virgen del Carmen, Municipio Baruta del estado Miranda.
Afirmaron asimismo los solicitantes, que de esa unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron que desde el día 15 de agosto de 2014, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, cesando por tanto todo tipo de vida en común, y por ese motivo de haber permanecidos separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, acuden a esta autoridad jurisdiccional, para que en virtud del artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio entre ellos.
Por auto de fecha 06 de abril de 2016, se admitió la solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 02 de mayo de 2016, se libró oficio de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 28 de julio de 2016 y se dicto auto ordenando la reposición de la causa al estado de admisión.
En fecha 11 de enero de 2016, se dicto auto ordenando la reposición de la causa al estado de admisión, todo ello conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
En fecha 04 de abril de 2017, se libró oficio de Notificación dirigido a la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 20 de abril de 2017, compareció el ciudadano ROGER EDUARDO PEREZ PERNIA, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 23 de mayo de 2017, compareció por ante éste Despacho, la Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, abogada MARIA CRITINA ROZAS, mediante la cual señaló no haber tenido acceso al presente expediente, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en la causa.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dictó auto instando a la referida representación Fiscal, dirigirse al Archivo sede de este Circuito Judicial, con el objeto de verificar las actas que conforman el presente expediente, toda vez que dada una revisión exhaustiva a los libros llevados por el Archivo de este Circuito Judicial, se pudo observar que no se ha solicitado el expediente por parte de la mencionada representación fiscal.
En fecha 22 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA DA COSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, visto que hasta la presente fecha, han transcurrido los diez (10) despacho siguientes a la notificación del representante del Ministerio Público, sin que el mismo haya emitido el correspondiente pronunciamiento, aun y cuando tuvo acceso al expediente según consta del auto de fecha 25/05/2017, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA y RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 12 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 04, folio 39 y vto., de fecha 12/03/2009, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2009. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
En cuanto a la Partición de Bienes planteada por la solicitante en su escrito libelar, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a ello, toda vez que la liquidación de la comunidad conyugal solo procede con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial tal y como lo disponen los artículos 173 y 186 del Código Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

GENESIS MATA FRONTADO.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GENESIS MATA FRONTADO.
NGC/GeneM








ASUNTO : AP31-S-2015-011798