REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2013-000323
PARTE DEMANDANTE: ADEL EL MASRI ALI y LEILA ADEL EL MASRI DE EL MASRI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.439.130 y 10.799.957, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.897.-

PARTE DEMANDADA: CASTALIA AULAR DE IRAZABAL, MARIA FERNANDA IRAZABAL AULAR y RAFAEL IRAZABAL AULAR, venezolanos, mayores de edad, la titulares de las cédulas de identidad Nros. 62.912, 6.176.221 y 6.176.222 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFONZO MARTIN BUIZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.550.308, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.345.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D), en fecha 1 de marzo de 2013, por el abogado GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.897, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del ciudadano CASTALIA AULAR DE IRAZABAL, MARIA FERNANDA IRAZABAL AULAR y RAFAEL IRAZABAL AULAR.-
En tal virtud la parte actora alega en su escrito de demanda, que consta de documento reconocido por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1982, bajo el Nº 36, Tomo 09, Protocolo Primero de los Libros de reconocimientos llevados por esa Notaria, que la ciudadana CASTALIA AULAR DE IRAZABAL, titular de la cedula de identidad Nº 62.912,actuando en su propio nombre y en nombre y representación para ese entonces, de su menor hija MARÍA FERNANDA IRAZABAL AULAR, y del ciudadano RAFAEL IRAZABAL AULAR, dio en venta a su representada el inmueble identificado como parcela de terreno distinguida con el Nº 182 del plano de Parcelamiento de la Urbanización Colinas de Tamanaco, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de 900 M2; el precio de la venta fue de Bs. 590.000,00; la cual conforme lo expreso textualmente el documento causante paso así “… Bs.30.000,00 que recibió en dinero efectivo al firmar la opción de compra, Bs.70.000,00 en dinero efectivo en el acto del otorgamiento del instrumento de venta y la cantidad restante pagadas en sesenta (60) cuotas iguales mensuales y consecutivas de Bs. 4.000,00 cada una, y cinco (5) anualidades consecutivas de Bs. 50.000,00 subrogándose en el pago de la mencionada cantidad de Bs. 590.000,00., la parcela de terreno que por ese documento dio en venta, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, Municipales o estadales excepto de la obligación antes mencionada de Bs. 590.000,00 a favor de la ciudadana CASTALIA AULAR DE IRAZABAL; que constituyó hipoteca convencional y de primer grado por la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares con cero (BS.490.000,00) a favor de los vendedores, sobre el inmueble enajenado, por un monto de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 510.000,00), las mencionadas cuotas iguales mensuales y consecutivas de Bs. 4.000,00 hacen un monto total de doscientos cuarenta mil con cero céntimos (Bs.240.000,00) incluido capital e interés, y se libraron sesenta letras de cambio con vencimientos mensuales cada una y cinco (5) letras de cambio con vencimientos anuales y consecutivos por un monto de Bs 50.000,00, en el entendido de que las ya citadas cuotas o letra de cambio llevan incluidos los intereses calculados sobre saldos deudores a la rata convenida, así como constituyo hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 510.000,00).
Que a pesar de haber pagado íntegramente la obligación contraída por el precitado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1982, bajo el Nº 36, Tomo 09, Protocolo Primero, conforme se evidencia de los documentos que he acompañado, han sido infructuosas las innumerables gestiones y tramitaciones realizadas por los ciudadanos ADEL EL MASRI ALI y LEILA ADEL EL MASRI DE EL MASRI, para ubicar y localizar a su acreedora CASTALIA AULAR DE IRAZABAL., con el objeto que le otorgue el documento de cancelación de la obligación sobre el ya identificado inmueble toda; que por las razones de hecho como de derecho es por lo que demanda a los ciudadanos CASTALIA AULAR DE IRAZABAL, MARIA FERNANDA IRAZABAL AULAR y RAFAEL IRAZABAL AULAR., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea declarado por este tribunal, en la Extinción de la Hipoteca Legal y Convencional de la obligación en virtud de haberse cancelado la totalidad del precio de venta del inmueble hipotecado; el pago de las costas de este procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados.-
En fecha 21 de marzo del 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió demanda por el procedimiento oral y se ordenó emplazar a los co-demandados, ciudadanos CASTALIA AULAR DE IRAZABAL, MARIA FERNANDA IRAZABAL AULAR y RAFAEL IRAZABAL AULAR, venezolanos, mayores de edad, la segunda y tercero domiciliados en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América y titulares de las cédulas de identidad Nros. 62.912, 6.176.221 y 6.176.222 respectivamente para que comparezca por ante la Sede de este Tribunal, ubicado en Centro Los Cortijos, Piso 3, Los Cortijos de Lourdes, dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de las últimas citaciones de los co-demandados se haga, a objeto que den contestación a la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA interpuesta en su contra por los ciudadanos ADEL EL MASRI ALI y LEILA ADEL EL MASRI DE EL MASRI. Así mismo, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe a la brevedad posible el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos CASTALIA AULAR DE IRAZABAL, MARIA FERNANDA IRAZABAL AULAR y RAFAEL IRAZABAL AULAR
En fecha 23 de abril del 2013, Se recibió diligencia, presentada por el Abogado GUSTAVO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.897, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó tres (3) juegos de copias simples, a los fines de la elaboración de tres (3) compulsas, a los fines de la citación personal de los demandados.-
En fecha 08 de mayo de 2013 Se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de librar las compulsas respectivas hasta tanto conste información de los alegado por el actor emitido por los Organismos respectivos, por lo que se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); para que informe el primer Organismo si aparece en sus archivos y registros la condición de fallecida de la ciudadana Castalia Aular de Irazabal, así como los datos de acta de defunción y el segundo ente para que remita información relativa a los movimientos migratorios de los ciudadanos Castalia Aular de Irazabal, María Fernanda Irazabal Aular y Rafael Irazabal Aular, para que una vez que conste en autos las informaciones requeridas la causa siga su curso legal correspondiente.
En fecha 20 de mayo del 2013, se recibió diligencia, presentada por el Abogado GUSTAVO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.897, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se proceda a rehacer el oficio Nro. 5169-2013, de fecha 08-05-2013, dirigido al Consejo Nacional Electoral, por cuanto fue omitido el Nro de cédula de identidad de CASTALIA AULAR DE IRRAZABAL.-
En fecha 27 de mayo del 2013, Se dictó auto mediante la cual se dejó sin efecto oficio No. 5169-2013, y se ordena librar nuevo oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines que remitan la información solicitada.-
En fecha 12 de junio del 2013, Se recibió oficio nro. RIIE-1-0501-2351 de fecha 22 de mayo de 2013, constante de un (01) folio útil sin anexos, proveniente del SAIME. Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios, mediante la cual señaló el domicilio que registra en sus archivos los ciudadanos IRAZABAL AULAR MARIA FERNANDA e IRAZABAL AULAR RAFAEL, así mismo se recibió oficio Nro. RIIE-G-200008889-133155 de fecha 27 de mayo de 2013, constante de un (01) folio útil y anexos, constante de cinco (05) folios útiles, proveniente del SAIME. Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios, mediante la cual remite resultas.-
En fecha 19 de junio de 2013 se recibió comunicado Nº ONRE/O 3295/2013 de fecha 23 de mayo de 2013, constante de un (01) folio útil y anexos constante de un (01) folio útil, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual dio respuesta a la comunicación de fecha 10 de mayo de 2013.-
En fecha 08 de julio de 2013 se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-2465 de fecha 07 de Junio de 2013, proveniente del SAIME, mediante la cual remiten resulta de datos filiatorios, constante de un (1) folios útiles, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 01 de Noviembre de 2013 se recibió Oficio Nº ONRC/M-3160/2013, de fecha 31 de octubre de 2013, proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual declaró que la Cédula de Identidad V-69.912, no corresponde al ciudadano CASTALIA AULAR DE IRAZABAL.-
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, presentada por el abogado GUSTAVO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel a los codemandados.- .-
En fecha 11 de junio de 2014 se dictó auto mediante el cual el Tribunal por cuanto observó que según el reporte de los movimientos migratorios emanados de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (Saime) se evidenció que los ciudadanos MARIA FERNANDA IRAZABAL AULAR y RAFAEL IRAZABAL AULAR, efectivamente se encuentran en el País, se negó la solicitud de carteles.-
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2014 presentada por el abogado GUSTAVO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se proceda a la citación personal de los demandados, asimismo ratificó la consignación de las copias para las compulsas de fecha 23/07/2014.-
En fecha 9 de julio de 2014 se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsas de citación a la parte demandada, ciudadana NATALIA TOVAR TOLEDO, se hace entrega de las mismas a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas.-
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada el abogado de la parte actora solicito de libre cartel de citación, así mismo se ordenó mediante auto negar librar cartel de citación, y se ordenó librar Edicto a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la De Cujus CASTALIA AULAR DE IRAZABAL.
Que por diligencia 18 de Enero de 2016 el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dieciocho (18) edictos, publicados en el diario El Nacional y El Universal.-
En fecha 05 de agosto de 2016, Se recibió diligencia presentada por el abogado GUSTAVO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal el cómputo del tiempo transcurrido desde la consignación de los Edictos, asimismo solicitó se designe Defensor Ad-Litem.-
En fecha 10 de agosto de 2016 Se dictó auto por medio del cual se designó al abogado Alfonso Martin Buiza, como defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus Castalia Aular de Irazabal. Así mismo se dictó auto por medio del cual se ordenó realizar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de enero de 2016, fecha en la cual la parte accionante consignó los ejemplares de prensa del edicto, hasta el día 05 de agosto de 2016, ambos inclusive.
En fecha 11 de octubre de 2016 se recibió diligencia presentada por el abogado GUSTAVO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este digno tribunal que promueva todo lo conducente a su citación.-
Se recibió Diligencia en fecha 14 de noviembre de 2016, presentada por el Abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, mediante la cual aceptó el cargo como defensor ad litem en la causa y juró cumplir bien y fielmente el mismo.
En fecha 18 de noviembre de 2016 se dictó auto mediante el cual se insta al abogado GUSTAVO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.897, a consignar los fotostatos requeridos para librar la compulsa al defensor ad-litem designado, ciudadano ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345.
En fecha 06 de diciembre de 2016 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación del defensor Ad-litem.-
Mediante auto en fecha 07 de diciembre de 2016 se ordenó emplazar al abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, en su carácter de Defensor Judicial designado a los ciudadanos CASTALIA AULAR DE IRAZABAL, MARIA FERNANDA IRAZABAL AULAR y RAFAEL IRAZABAL AULAR,.
Que en fecha 6 de febrero de 2017 el alguacil Omar Hernández Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que entregó al Defensor Judicial la compulsa debidamente firmada.-
En fecha 14 de febrero de 2017 se recibió escrito de Contestación de demanda, constante de (2) folios útiles y tres (3) anexos, presentada por el Abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345.-
En fecha 4 de mayo de 2017 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado GUSTAVO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
Que en fecha 8 mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual, se admite el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de mayo de 2017, por el abogado GUSTAVO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ser legal y procedente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-.
En fecha 10 de mayo de 2017 Mediante auto este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 869 último aparte del Código de Procedimiento Civil, fija el Vigésimo (20) día de despacho exclusive, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

II
DE LAS PRUEBAS
Y SU VALORACIÓN

1.-Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de Noviembre de 1982, registrado bajo el nro. 36, Tomo 9, Protocolo Primero,

2.-Sesenta (60) letra de Cambio, con vencimiento anuales y consecutivas identificadas con el numero 1-60 al 60-60 por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) cada una y cinco letrea de cambio igualmente libradas en fecha 08 de noviembre de 1992 convencimiento anuales y consecutivos identificados 1-5 al 5-5 por un monto de Cincuenta mil Bolívares(Bs.50.000,00)
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso la parte actora, señaló que consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de Noviembre de 1982, registrado bajo el nro. 36, Tomo 9, Protocolo Primero, que sus representados Adel El masri Ali y Leila Adel El MAsri de el Masri, al momento de adquirir de los señores Castalia Aular de Irazabal y de su menor hija para ese entonces María Fernanda Irazabal Aular y del Ciudadano Rafael Irazabal Aular , por el precio de Quinientos Noventa Mil todos de este domicilio por el precio de Quinientos Noventa Mil Bolívares (BS.590.000,00) a plazos un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nro, 182 del plano de Parcelamiento de la Urbanización de Colinas de Tamanaco, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de Novecientos metros cuadrados (900m2), que sobre el inmueble constituyeron una hipoteca legal a favor de los vendedores sobre el inmueble enajenado, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas que se deriven de dicho acto de enajenación toda vez que consta del indicado instrumento la obligación de pagos del saldo del precio a plazos y por la otra de manera expresa en el citado documento y como quiera que adeudaban para ese momento la suma de Cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs490.000,00)
Por concepto de precio de la venta para garantizar dicho pago y los eventuales gastos judiciales extrajudiciales que pudieran garantizar dicho pago y los eventuales gastos judiciales y/o extrajudiciales que pudieran producirse igualmente constituyeron hipoteca convencional especial y de primer grado a favor de los vendedores por la suma Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs.510.000,00)
Que el precio de la venta fue por la cantidad de Quinientos Noventa mil Bolívares (BS.590.000,00), de los cuales los vendedores declararon haber recibo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) en dinero efectivo al firmar la opción de compra venta Setenta Mil bolívares (bs..70.000,00)en dinero efectivo en el acto del otorgamiento del instrumento de venta y la cantidad restante de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs.490.000,00) sería pagadero en sesenta (60)cuotas mensuales y consecutivas de Cuatro Mil Bolívares cada una y Cinco (5) cuotas anualidades consecutivas de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00)cada una incluidos los intereses en el valor total del inmueble o sea en la cantidad de Quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs.590.000,00), en que se pactó el precio de venta del mismo
Que a los fines de facilitar el pago fueron emitidas en fecha 08 de noviembre de 1992 sesenta (60) letra de Cambio, con vencimiento anuales y consecutivas identificadas con el numero 1-60 al 60-60 por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) cada una y cinco letrea de cambio igualmente libradas en fecha 08 de noviembre de 1992 convencimiento anuales y consecutivos identificados identificados , 1-5 al 5-5 por un monto de Cincuenta mil Bolívares(Bs.50.000,00) casa una hacemos la salvedad, que por convenió de las partes la cuotas identificadas 2-5, fue cancelada en dos partes según se desprenden del reverso del antes descrito efecto de comercio, así como de las cambiales identificadas 2-5/1 por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) y (2-5/2), por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00); signada con el numero 4-5, fue cancelada en dos cuotas partes según se desprende del reverso por antes descrito así como cambiales identificadas ½ y 2/2 por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) cada una.- y la 5-5
Fue pagada en dos (23) cuotas partes, según se desprende del reverso del antes descrito efecto de comercio, identificadas 5—5/1 y 5-5/2 por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00)-
Que sus representados pagaron a satisfacción de sus acreedores vendedores la totalidad de las cuotas del saldo del precio de venta antes descrito los causales se evidencia de las cambiales que en original se adjunta y que opone a la parte demandada, que cumplieron con su obligación pecuniaria de pagar el saldo del precio de la venta del Inmueble por ellos adquiridas a sus vendedores, liberándose así de de dicha obligación lo cual por vía de consecuencia acarra la extinción de los gravámenes hipotecarios constituidos en el convención y que hoy en día pesan sobre el inmueble conforme a los dispuesto en el artículo 1.607 ordinal 4 del Código Civil.-

En la oportunidad de dar contestación a la litis el Defensor Judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Prescripción Extintiva, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil. De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble debidamente registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de Noviembre de 1982, registrado bajo el nro. 36, Tomo 9, Protocolo Primero, dicha documental es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnadas en la oportunidad correspondiente Y Así se decide.
Asimismo aprecia el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos letra de cambio identificadas con el numero 1-60 / 60-60, que este Tribunal le otorga plena valor probatorio por no haber sido desconocida por la contraparte conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil
Esta juzgadora a los fines de resolver la presente acción merodeclarativa de extinción de hipoteca, trae a colación el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
Asimismo el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.:
1.907: Las hipotecas se extinguen
1º por la extinción de la obligación:
(…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y
5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.
1.908:“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”

Tal como lo señala la norma arriba transcrita la hipoteca como derecho real se extingue por el pago del precio de la cosa hipoteca, asimismo prescribe por el transcurso de veinte (20) años, y siendo que en el presente caso se evidencia que la parte actora demuestra haber pagado el precio del monto por el cual fue hipotecado dicho inmueble, tal y como consta de las letras de Cambio que se consigna al efecto, y que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido desconocidas ni en su contenido ni firma. Y Así se decide.
Asimismo se evidencia que en el presente caso también de ha transcurrido Veintiún Año (21) años desde la constitución de la hipoteca, es decir desde 8 de Noviembre de 1982, quedo demostrado la extinción de la hipoteca convencional especial y de primer grado a favor de los vendedores por la suma Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs.510.000,00), que pesa sobre un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nro. 182 del plano de Parcelamiento de la Urbanización de Colinas de Tamanaco, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de Novecientos metros cuadrados (900m2), en virtud de que la misma se encuentra prescrita por los ordinales 4 y 5 del artículo 1907 del Código Civil, en consecuencia de lo anteriormente señalado resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. Y Así Se Decide.-

IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : CON LUGAR la pretensión de Prescripción de Hipoteca Especial de Primer de Grado incoada por los ciudadanos ADEL EL MASRI ALI Y LEILA ADEL EL MASRI DE EL MASRI en contra de los ciudadanos CASTALIA AULAR DE IRAZABAL, MARIA FERNANDA IRAZABAL AULAR y RAFAEL IRAZABAL AULAR y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Ha declarar extinguida la hipoteca especial de Primer Grado que constituyera los ciudadanos ADEL EL MASRI ALI Y LEILA ADEL EL MASRI DE EL MASRI, a favor de los ciudadanos CASTALIA AULAR DE IRAZABAL, MARIA FERNANDA IRAZABAL AULAR y RAFAEL IRAZABAL AULAR por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 510.000,00) de fecha 08-11-1982, bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo 09, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
SEGUNDO: La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la Hipoteca Especial de Primer Grado constituida a favor de los ciudadanos MARIA FERNANDA IARAZAL AULAR, RAFAEL IRAZABAL AULAR, CASTELIA AULAR DE IRAZABAL, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08-11-1982, bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo 09; sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nro. 182 del plano de Parcelamiento de la Urbanización Colinas de Tamanaco, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, que es propiedad de los ciudadanos ADEL EL MASRI ALI Y LEILA ADEL EL MASRI DE EL MASRI, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 08-11-1982, bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo 09.
-TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS