REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AN3C-S-2017-000009
SOLICITANTES: LOURDES MARIA GOMEZ de ARANGUREN y NESTOR RAMON ARANGUREN SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.614.553 y V-5.244.326, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 196.405.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos LOURDES MARIA GOMEZ de ARANGUREN y NESTOR RAMON ARANGUREN SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.614.553 y V-5.244.326, respectivamente, asistidos por el abogado NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 196.405, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de abril de 1977, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 124, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal Kilómetro 5, Carretera Panamericana, Urbanización Bicentenario Libertador, Apartamento 11-02, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijas de nombres MAIRA ALEJANDRA ARANGUREN GOMEZ, ANERIS JOSEFINA ARANGUREN GOMEZ y MILDRED ANAIS ARANGUREN GOMEZ, todas mayores de edad, si adquirieron bienes gananciales.
Que desde el 20 de diciembre de 2002, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común.-
En fecha 16 de marzo de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 15 de mayo de 2017, se libró la boleta al Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual fue notificado el mismo en fecha 22 de mayo de 2017, en fecha 06 de junio compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 20 de diciembre de 2002, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 06 de junio de 2017, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LOURDE MARIA GOMEZ de ARANGUREN y NESTOR RAMON ARANGUREN SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.614.553 y V-5.244.326, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 25 de abril de 1977, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 124.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintidós (22) días del mes de junio de 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Nelly
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